En fecha reciente, publiqué en el portal Academia.edu un ensayo con el mismo título que encabeza este artículo. Como su contenido es básicamente técnico-jurídico, he considerado necesario adaptarlo a una terminología más accesible para todo público, coherentemente con la posición que siempre he sostenido de difundir el derecho para que todos podamos ejercer nuestros derechos.
I. Introducción: El dilema de la justicia independiente
La próxima selección de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) constituye una prioridad ineludible para el restablecimiento del Estado de derecho en Venezuela. Contar con una justicia verdaderamente independiente —el alma de los tribunales— exige jueces que cumplan estrictamente con las exigencias de la Constitución de 1999 y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ). Sin embargo, este proceso plantea una cuestión de inmensa actualidad y debate público que no puede soslayarse: ¿Puede un venezolano por nacimiento, que conserva su nacionalidad venezolana, pero posee además otra nacionalidad, postularse al cargo de magistrado, si cumple cabalmente con todos los demás requisitos constitucionales y legales?
A primera vista, la respuesta parece inequívoca. El artículo 41 de la Constitución exige para determinados altos cargos, entre ellos la magistratura del TSJ, ser venezolano por nacimiento y «sin otra nacionalidad». Asimismo, el artículo 263 reitera como requisito no poseer otra nacionalidad.
No obstante, una lectura sistemática de la Carta Magna obliga a examinar el asunto con mayor profundidad a la luz del artículo 34, el cual dispone categóricamente que la nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad. Esta coexistencia de nacionalidades no es una contradicción textual, sino una doble decisión del constituyente: el reconocimiento general de la doble nacionalidad y, simultáneamente, la restricción de ciertos cargos públicos. Corresponde entonces determinar el verdadero alcance de esta excepción y si debe operar de manera absoluta respecto de la función jurisdiccional en la cúspide del Poder Judicial.
II. El artículo 34 y la coexistencia constitucional de nacionalidades
La Constitución de 1999 rompió con el dogma de la Constitución de 1961, que sancionaba la adquisición voluntaria de otra nacionalidad con la pérdida de la venezolana. Al establecer que la nacionalidad venezolana no se pierde por optar a otra, la norma fundamental genera una consecuencia jurídica determinante: el venezolano binacional conserva su vínculo patrio incólume.
Por consiguiente, cuando los artículos 41 y 263 exigen estar «sin otra nacionalidad», dicha condición no puede interpretarse como si la segunda nacionalidad extinguiera o menoscabase la primera. No nos encontramos ante una pérdida de la nacionalidad venezolana, sino ante una restricción específica para el acceso a determinados cargos públicos.
Esta distinción exige indagar en el fundamento y la finalidad de dicha limitación, especialmente cuando el artículo 41 agrupa funciones de naturaleza tan heterogénea como la conducción política, la defensa nacional, la administración y la judicatura.
III. La singularidad de la función jurisdiccional en el TSJ
El artículo 41 engloba al Presidente de la República, ministros de áreas sensibles, gobernadores de estados fronterizos y magistrados del TSJ. Sin embargo, resulta evidente que la función jurisdiccional ejercida por los jueces de la máxima instancia guarda una naturaleza radicalmente distinta a la dirección política o a la seguridad de Estado.
La independencia e imparcialidad del magistrado son exigencias cardinales de toda democracia. Si bien la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), en casos como Apitz Barbera vs. Venezuela y Reverón Trujillo vs. Venezuela, ha sentado estándares exigentes sobre las garantías judiciales y el derecho de acceso a la función pública. Ninguno de estos precedentes equipara la mera posesión de una segunda nacionalidad con una presunta falta de independencia o imparcialidad.
Sostener que la binacionalidad compromete automáticamente la lealtad o la objetividad de un magistrado implica confundir un estatus jurídico con una presunción de parcialidad, ignorando los mecanismos procesales específicos del ordenamiento jurídico.
IV. El misterio histórico de la «reimpresión por error» en el artículo 263
Un aspecto fascinante y turbio en la génesis constitucional radica en la redacción del artículo 263. El texto aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) el 17 de noviembre de 1999 y ratificado en el referéndum del 15 de diciembre, exigía únicamente: «Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento», sin incluir la frase «y no poseer otra nacionalidad». Así se publicó en la Gaceta Oficial N.º 36.860 del 30 de diciembre de 1999.
Sin embargo, casi tres meses después, en la reimpresión oficial de la Gaceta Oficial N.º 5.453 del 24 de marzo de 2000, apareció incorporada subrepticiamente la frase restrictiva. Esta modificación, justificada administrativamente como corrección de error material, constituyó en realidad una adición normativa sustancial que nunca fue debatida por los constituyentistas ni votada por el pueblo.
Este uso desviado de las reimpresiones por error de copia vulnera gravemente el principio de seguridad jurídica y la supremacía constitucional, transformando un mecanismo técnico en un subterfugio para alterar el derecho vigente al margen del debate parlamentario.
V. Doble nacionalidad frente al conflicto de intereses
Es imperativo distinguir entre el estatus jurídico de la segunda nacionalidad y una situación concreta de conflicto de intereses. El derecho procesal cuenta con sólidos mecanismos —como la inhibición y la recusación— diseñados específicamente para apartar a cualquier juez cuando existan vínculos afectivos, económicos, familiares o profesionales que comprometan su imparcialidad (nemo iudex in causa sua).
Si la finalidad de la norma fuera evitar conflictos de lealtad, la exclusión automática y absoluta de todos los binacionales —sin atender a la existencia de un conflicto real y comprobable— resulta desproporcionada frente a los remedios procesales que el propio ordenamiento consagra para garantizar la pureza de la justicia.
VI. Igualdad, derechos políticos y el marco interamericano
El artículo 23.1.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad. Organismos internacionales como la Corte IDH y el Comité de Derechos Humanos de la ONU han establecido que cualquier restricción a los derechos políticos y de participación debe satisfacer estrictos estándares de legalidad, finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad.
Exigir que un juez supremo sea estrictamente uninacional debe responder a una finalidad constitucional verdaderamente insustituible, cuya justificación no puede presumirse arbitrariamente en detrimento del derecho ciudadano a la participación y la igualdad de oportunidades.
VII. Conclusiones y la necesidad de un pronunciamiento previo
Ante la inminencia de un nuevo proceso de selección de magistrados, mantener la ambigüedad sobre esta materia genera una indeseable inseguridad jurídica. Acudir a la Sala Constitucional mediante una acción de interpretación para determinar el auténtico alcance de la expresión «sin otra nacionalidad» —armonizándola con el artículo 34— permitiría dotar de absoluta transparencia al proceso.
Una judicatura vigorosa, independiente y digna es el pilar fundamental del Estado de derecho. Despejar esta incógnita antes de cerrar la puerta a profesionales idóneos no busca favorecer intereses particulares, sino consolidar un sistema de justicia fundamentado en la Constitución, el rigor jurídico y el respeto irrestricto a los derechos fundamentales de todos los venezolanos por nacimiento con doble nacionalidad.











