Súmate: Según la Constitución el #10 enero se activo período para solicitar el Referendun Revocatorio presidencial
enero 16, 2022 2:27 am

 

El CNE está obligado a publicar cronograma para Promoción y Solicitud del Revocatorio

 

 

Este 10 de enero de 2022 se activó el período para ejercer el derecho constitucional a la Solicitud de la Convocatoria del Referendo Revocatorio del Mandato del Cargo de Elección Popular de quien está al frente de la Presidencia de la República, según lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por esta razón nuestra Asociación Civil Súmate considera necesario pronunciarse y fijar su posición:

 

 

1.   La Constitución de la República consagra el derecho a elegir y ser elegido como también el derecho a revocar a los funcionarios de elección popular, de acuerdo con lo establecido en sus artículos 3, 5, 6, 63, 64, 67, 70 y 72. Con ello, la Constitución reconoce que el rol del elector no termina con cada elección, sino que también puede ejercer un control constante sobre los funcionarios que elija, a través de la revocatoria de sus mandatos.

 

2.   La Constitución de la República establece en su artículo 6 que “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.” (Subrayado nuestro).

 

3.   La Constitución de la República en su artículo 72 establece que “Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables…” Los cargos de elección popular según la Constitución de la República son los de:

–      Presidente de la República, que representa al Poder Ejecutivo Nacional, cuyo período en el cargo es de 6 años, (Artículo 230);

–      Diputados a la Asamblea Nacional, que es el Poder Legislativo Nacional, que deben desempeñar su cargo para un período de 5 años, (Artículo 192);

–      Gobernadores y Legisladores Estadales en los 23 estados, que son representantes del Poder Estadal y deben cumplir un período de 4 años, (Artículos 160 y 162).

–      Alcaldes y Concejales de los 335 municipios, que representan al Poder Municipal, deben cumplir un período de 4 años, (Artículo 174).

 

 

4.   La Constitución de la República en su artículo 72 establece que para activarse la solicitud de la revocatoria de cualquier mandato de cargo de elección popular, debe cumplirse la condición de que el funcionario haya cumplido la mitad del período. De acuerdo con esta disposición constitucional, la fecha en la que se activa la Solicitud de Convocatoria del Referendo Revocatorio del Mandato del Cargo de Elección Popular de Presidente de la República fue el pasado 10 de enero de 2022, ya que se juramentó el pasado 10 de enero de 2019 ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), tal como lo registra la nota de prensa publicada en su portal Web con esa misma fecha.

 

 

5.   La Constitución de la República exige que la Solicitud de la Convocatoria del Referendo Revocatorio del cargo de elección popular del Presidente de la República debe contar con el respaldo de “un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato…” Esto quiere decir que se requiere la recepción de manifestaciones de voluntad de por lo menos 4 millones 253 mil 563 votantes, que es el 20 por ciento de los 21 millones 267 mil 813 electores, de acuerdo con el último corte del Registro Electoral, que corresponde al Registro Electoral Definitivo para las Elecciones Regionales y Municipales del 21 de noviembre de 2021, aprobado en la Resolución Nº 210825-0062 del 25 de agosto de 2021 y publicada en la Gaceta Electoral Nº 989 del 26 de agosto de 2021.

 

 

6.   La Constitución de la República establece en su artículo 72 que luego de aprobada la Solicitud de la Convocatoria del Referendo Revocatorio del Cargo de Elección Popular de Presidente de la República, se procederá a la convocatoria de la consulta. Agrega que el día de la consulta en el caso que resulte “revocado su mandato… se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley”, para lo cual exige el cumplimiento de dos condiciones:

 

 

–      Deben votar a favor de su revocatoria “…igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario…” Según los resultados proporcionados por el CNE de las cuestionadas Elecciones Presidenciales del 20 de mayo de 2018, el actual funcionario que está al frente del Poder Ejecutivo Nacional obtuvo 6 millones 248 mil 864, lo cual significa que esta cantidad de votos es el mínimo que se requiere a favor de su revocatoria, lo cual significa aproximadamente el 30 por ciento del actual padrón electoral vigente de 21 millones 267 mil 813 electores, de acuerdo con el último corte del Registro Electoral, que corresponde al Registro Electoral Definitivo para las Elecciones Regionales y Municipales del 21 de noviembre de 2021, aprobado en la Resolución Nº 210825-0062 del 25 de agosto de 2021 y publicada en la Gaceta Electoral Nº 989 del 26 de agosto de 2021.

 

 

–      Debe concurrir “un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos” en la respectiva circunscripción del funcionario que se le solicitó la revocatoria de mandato, que en el caso de quien ostenta el cargo de Presidente de la República a la fecha exige por lo menos la participación de 5 millones 316 mil 953 votantes, que es el 25 por ciento de los 21 millones 267 mil 813 electores, según el último corte del Registro Electoral, que corresponde al Registro Electoral Definitivo para las Elecciones Regionales y Municipales del 21 de noviembre de 2021, aprobado en la Resolución Nº 210825-0062 del 25 de agosto de 2021, publicada en la Gaceta Electoral Nº 989 del 26 de agosto de 2021. En este particular, esta condición ya se cumpliría en el caso de que participe y vote por su revocatoria un número igual o mayor de electores que votaron a favor de su elección el 20 de mayo de 2018.

 

 

Además, recordamos que tanto el CNE como los solicitantes de la Convocatoria del Referendo Revocatorio deben cumplir con otras condiciones desarrolladas por diferentes normativas aprobadas por el directorio del ente rector del Poder Electoral en 2007 y que siguen vigentes, las cuales están publicadas en nuestro sitio web en la sección Normativa Electoral; ante la ausencia de una Ley de Referendos. En este particular, los responsables de ello son los diferentes directorios del Poder Electoral desde 2002 hasta la fecha, es decir tienen una mora de casi 20 años, ya que según lo estipulado en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE) aprobada en noviembre de 2002, el CNE tenía como plazo para elaborarlo “el primer año siguiente a su instalación”. Además de estar en mora con esta obligación legal, fue insólito que el directorio del CNE presidido por la rectora Tibisay Lucena se opusiera a que la Asamblea Nacional 2016 – 2021 asumiera su elaboración en 2016, alegando que era competencia exclusiva del Poder Electoral según el artículo 204 de la Constitución.

 

 

Alertamos que según una de estas normativas sublegales, ya el directorio del CNE está en mora con el cumplimiento de algunas actividades asociadas al derecho a la Solicitud de la Convocatoria del Referendo Revocatorio del Cargo de Elección de Presidente de la República, las cuales mencionamos a continuación:

 

 

–      El CNE debió elaborar y publicar el cronograma con los lapsos para la Promoción y Solicitud del Referendo Revocatorio del cargo de elección de Presidente de la República antes del 10 de enero de 2022, lo cual no hizo, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 31 de las Normas para Regular la Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, aprobada en la Resolución Nº 070906-2770 del 06 de septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Electoral N° 405 del 18 de diciembre de 2007: “El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante un cronograma los lapsos para el proceso de constitución de las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos y para la promoción y la solicitud de los referendos revocatorios.”

 

 

–      El CNE está en mora con su obligación de establecer “mediante un cronograma los lapsos para el proceso de constitución de las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos” para la Solicitud de la Convocatoria del Referendo Revocatorio del Mandato para el Cargo de Elección Popular de Presidente de la República, el cual se activó el pasado 10 de enero de 2022, según lo previsto en el artículo 31 de las Normas para Regular la Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, aprobada en Resolución Nº 070906-2770 del 06 de septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Electoral N° 405 del 18 de diciembre de 2007.

 

 

–      Para la solicitud de la Convocatoria del Referendo Revocatorio del Mandato del Cargo de Elección Popular de Presidente de la República se exige la conformación de un grupo de electores, directamente o través de una organización con fines políticos nacional, el cual debe presentar una carta solicitud como promotor de la misma ante la sede nacional del CNE. El ente rector del Poder Electoral está obligado a recibirla y dar respuesta cuanto antes, entregando el formato de planilla correspondiente en el cual deberán recoger las manifestaciones de voluntad de al menos el 1 por ciento del total de los electores inscritos en el Registro Electoral en la circunscripción del funcionario a revocar, según lo dispuesto en los artículos 8, 10 y 13 de las Normas para Regular la Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, aprobadas en la Resolución Nº 070906-2770 del 06 de septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Electoral N° 405 del 18 de diciembre de 2007. Este 1 por ciento implica la cantidad de al menos 212 mil 678 de los 21 millones 267 mil 813 electores, de acuerdo con el último corte del Registro Electoral, que corresponde al Registro Electoral Definitivo para las Elecciones Regionales y Municipales del 21 de noviembre de 2021, aprobado en la Resolución Nº 210825-0062 del 25 de agosto de 2021 y publicada en la Gaceta Electoral Nº 989 del 26 de agosto de 2021. Si este grupo de electores cumple con este requisito, debe ser aprobado para constituirse como el Grupo Promotor de la Solicitud de la Convocatoria del Referendo Revocatorio del Mandato en el Cargo de Presidente de la República. Observamos, según denuncia de algunos representantes de uno de los grupos de electores que aspira ser constituido en Grupo Promotor, no fueron atendidos el pasado lunes 10 de enero en la sede nacional del CNE, porque el directorio había suspendido las actividades  hasta el próximo lunes 17 de este mes. Esta semana de retraso en los trámites para el ejercicio del derecho a revocar es imputable al CNE.

 

 

Le recordamos al directorio del CNE que el Derecho a Revocar en términos constitucionales y legales tiene el mismo nivel jerárquico que el Derecho a Elegir y, por ende, los requisitos y condiciones para el ejercicio de ambos derechos deben ser similares, lo cual no es lo que ha ocurrido, tal como lo constatamos al revisar las últimas decisiones de los directorios del CNE y de otras instancias como el Poder Judicial. La mayor demostración de ello ocurrió con la decisión del directorio del CNE el pasado 20 de octubre de 2016 de suspender la Solicitud de Revocatoria del Cargo de Elección Popular de Presidente de la República, bajo la justificación de que estaba acatando decisiones de tribunales penales, sin ejercer consulta ante ninguna instancia superior. Esto fue una clara muestra de que para el directorio del CNE de ese año prevaleció más la defensa del derecho del funcionario revocable que el derecho a revocarlo que tienen los electores.  

 

 

Por último, consideramos oportuno indicarle al ente rector del Poder Electoral que está obligado a facilitar el ejercicio del derecho a la Revocatoria del Mandato del Cargo de Elección Popular del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 72 de la Constitución de la República y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de junio de 2002. Esta última determina que “…el ejercicio de las referidas facultadas por parte del máximo ente comicial, que se desencadena al ser presentada la solicitud de convocatoria a referéndum revocatorio, se encuentra sometido a las reglas previstas en el artículo 72 de la Constitución, sin que deje ningún margen de discrecionalidad que autorice al Consejo Nacional Electoral a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito o conveniencia de la solicitud formulada, ni a establecer -en las normativas de carácter sub legal que dicte-, nuevas condiciones para la procedencia de la revocación del mandato, no contempladas en el marco constitucional vigente.” (Subrayado nuestro).

 

Nota de prensa

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