Carlos Sarmiento Sosa: Transición, ilegitimidad y continuidad administrativa

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Carlos Sarmiento Sosa: Transición, ilegitimidad y continuidad administrativa

La transición de un régimen ilegítimo hacia la democracia plantea un conflicto jurídico cuando la misma autoridad cuestionada sigue gobernando, expidiendo documentos de identidad, pagando nóminas, prestando servicios públicos, etc. La cuestión se limita a si conviene reconocer políticamente a esa autoridad, o determinar en qué principios se apoya la validez, siempre provisional, de sus actos administrativos.

En el caso venezolano concurren, desde 2013, un déficit de legitimidad de origen —el título con que se accede al poder— y uno de legitimidad de ejercicio —la forma en que este se desempeña—, lo que permite hablar de una autoridad doblemente deslegitimada, manifestada a través de distintas actuaciones como las sentencias de la ilegítima Sala Constitucional de marzo de 2017, que atribuyeron al alto tribunal las competencias legislativas de la Asamblea Nacional; la Asamblea Nacional Constituyente convocada ese mismo año inconsultamente; las elecciones presidenciales anticipadas de 2018, con inhabilitación de los principales candidatos opositores; la usurpación de la Presidencia por Maduro en enero de 2019 sin título electoral vigente; y su proclamación por el Consejo Nacional Electoral como candidato ganador, en julio de 2024, sin publicación de las actas desagregadas, frente al triunfo verificable de Edmundo González Urrutia bajo el liderazgo de María Corina Machado, configuran, junto con otros, los eslabones de lo que podría calificarse como un golpe de Estado continuado o en escala.

En efecto, el artículo 138 de la Constitución dispone que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, norma que resuelve, con la severidad propia de un constituyente, el supuesto de la usurpación de funciones entre poderes públicos —las sentencias 155 y 156, la Constituyente de 2017—, actos nulos de pleno derecho sin que quepa invocar a su respecto doctrina de continuidad alguna.

Ahora bien, subsiste una cuestión distinta, a lo contemplado en esa norma constitucional: qué ocurre con la enorme suma de actos de gestión administrativa ordinaria —registros civiles, pagos, servicios públicos, contrataciones— que la misma autoridad deslegitimada sigue produciendo día a día. La situación no es novedosa y a ella ha respondido el Derecho desde antiguo, por vías convergentes que no implican convalidación política del régimen.

La doctrina de los gobiernos de facto, elaborada por la jurisprudencia argentina, distingue los actos de administración corriente —protegidos en beneficio de los terceros de buena fe— de los actos dirigidos a la consolidación del poder usurpador. El Laudo Tinoco de 1923, dictado por William H. Taft —actuaba este en su calidad de jurista y árbitro internacional, no en función presidencial ni judicial —, en la controversia entre el Reino Unido y Costa Rica, sostuvo que el no reconocimiento de un gobierno por otros Estados no destruye, por sí solo, la validez de sus actos ordinarios, aunque negó protección a la transacción bancaria concertada para financiar la fuga del propio dictador Tinoco.

Por su parte, Uruguay, mediante la Ley 15.738, de 1985, reconoció valor de ley a los decretos dictados durante la dictadura, excluyendo expresamente los que sirvieron para consolidar la usurpación; y el precedente venezolano de 1958-1961 mantuvo formalmente vigente la Constitución de 1953 como recurso práctico de continuidad, mientras desmantelaba simultáneamente el andamiaje sustantivo del poder que ese texto había servido para consolidar.

En el Derecho Internacional Público se encuentra la excepción Namibia, formulada por la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva de 1971, en la que dispuso que el no reconocimiento de una autoridad no puede llegar al extremo de privar a la población de las actuaciones administrativas destinadas a protegerla —registros de nacimientos, defunciones, matrimonios—; y, en el sistema interamericano, la Carta Democrática distingue entre el no reconocimiento de un gobierno y la continuidad del Estado como sujeto de derecho internacional: Venezuela sigue siendo titular de obligaciones y relaciones diplomáticas, aun cuando se niegue legitimidad a quien ejerce de hecho el Poder Ejecutivo.

De estos tres órdenes —constitucional, administrativo e internacional— surge un criterio operativo común: la administración cotidiana que sirve a la población puede continuar; los actos dirigidos a consolidar el poder ilegítimo carecen de todo fundamento jurídico.

Ese criterio adquiere hoy relevancia. Según reconstruye Allan R. Brewer-Carías, la Vicepresidenta Ejecutiva, Delcy Rodríguez, suplió la falta temporal de Maduro —extraído del territorio nacional por fuerzas militares de los Estados Unidos el 3 de enero de 2026— con amparo directo en los artículos 234 y 239.8 de la Constitución, por un lapso inicial de noventa días, prorrogable por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Pero el artículo 234 no prevé una conversión automática: vencido el plazo, corresponde a la Asamblea Nacional decidir, por mayoría de sus integrantes, si la falta debe calificarse como absoluta.

Ese primer plazo venció el 3 de abril de 2026 sin que la Asamblea Nacional aprobara formalmente la prórroga que el propio artículo 234 exige, y el segundo plazo —el de esa prórroga tácitamente asumida— venció a su vez el 3 de julio de 2026, también sin pronunciamiento expreso del Parlamento.

Ese silencio legislativo sostenido, más que una conversión automática ex constitutione, configura precisamente el vacío que el artículo 234 no resuelve y que obliga a interpretar, como hace Brewer-Carías, que la falta absoluta se produjo por el mero agotamiento del plazo máximo.

Por consiguiente, a partir de ese momento, la Vicepresidenta debió dejar de suplir para pasar a encargarse de la Presidencia en los términos del artículo 233, con un mandato estrictamente acotado a convocar elecciones dentro de los treinta días siguientes. O sea, mientras su actuación se oriente a ese mandato y a la gestión ordinaria del Estado —reforzada por la emergencia de los terremotos del 24 de junio de 2026—, encuentra fundamento en la continuidad administrativa; cualquier acto dirigido a prolongar su permanencia más allá de ese lapso, sin la declaración legislativa que la propia Constitución exige, carecería de todo sustento constitucional.

Cabe, no obstante, otra lectura: si Maduro carecía de ambas legitimidades, como se ha visto anteriormente, también carecía de ellas quien lo secundaba, de modo que la designación de Delcy Rodríguez como encargada sería igualmente nula a tenor del artículo 138, y lo ocurrido desde el 3 de enero de 2026 sería, en rigor, el ejercicio de facto de la Presidencia —no un interinato constitucional—, sujeto de todos modos a la misma obligación constitucional ineludible: convocar la elección que devuelva el poder a su único titular legítimo, el pueblo venezolano.

 

Carlos Sarmiento Sosa

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