Orlando Viera-Blanco:Invasión vs. legítima defensa, paz y libertad

Comparte esta noticia:

Orlando Viera-Blanco:Invasión vs. legítima defensa, paz y libertad

La fuerza legitimadora de la paz perpetua. Una respuesta jurídica, política, filosófica y humana a la matriz de “invasión como acto de guerra”

En el debate internacional sobre la operación que llevó a la detención de Nicolás Maduro en EEUU se ha impuesto una narrativa simplista: una “invasión unilateral” que violaría la soberanía venezolana y el derecho internacional. Esta lectura, dominante en foros multilaterales, desconoce no sólo el arraigo constitucional y jurisprudencial del derecho de legítima defensa, sino también la evolución del derecho internacional penal en relación con actores estatales que cometen crímenes transnacionales de extrema gravedad.

Es cierto que la Carta de las NNUU consagra el principio general de no intervención y la prohibición del uso de la fuerza entre Estados (Art. 2.4) pilares de un orden mundial basado en la igualdad soberana de los Estados. Sin embargo, ese mismo orden reconoce excepciones que responden al despliegue de violencia sistemática y continuada contra la sociedad internacional.

La principal de ellas es el derecho inmanente de legítima defensa, consagrado en el Artículo 51 de la Carta de la ONU, que preserva el derecho individual o colectivo “si ocurre un ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas”.

Es deber de los juristas, activistas y diplomáticos del mundo darle justa medida al concepto de agresión sistemática, proporcionalidad y legítima defensa. Cuando las sociedades inocentes mueren en manos del tirano al punto de no poder matarse más [Dixit Tolstoi, la Guerra y la Paz] la interpretación de la norma no puede ser exégeta, literal, ni rígida, sino espiritual, humanista, generosa e impostergablemente evolutiva.

El derecho de legítima defensa más allá del formalismo

El derecho de legítima defensa no nace con la Carta de las NNUU [1945]. La Carta reconoce y preserva un derecho ya existente en el derecho consuetudinario internacional.

La doctrina clásica y la práctica estatal han entendido que este derecho puede operar incluso cuando los actos criminales provienen de actores estatales o no, siempre que se configure una amenaza grave y sostenida contra la seguridad de un Estado y sus ciudadanos. La regla tradicional derivada del caso Caroline exige que la amenaza sea “instantánea, abrumadora y sin elección de medios ni tiempo para deliberación”, lo cual ha sido retomado por la práctica estatal moderna como estándar de respuesta legítima.

La sistemática implicación del Estado venezolano—o de estructuras paralelas a él—en actividades de narco-terrorismo que han generado muerte, desestabilización regional y sufrimiento humanitario puede ser interpretada como una forma de agresión prolongada que excede el simple delito internacional. Desde esta perspectiva, si un Estado constata que su seguridad y la de sus ciudadanos se ven permanentemente afectadas por acciones criminales coordinadas desde otro territorio, la respuesta defensiva puede adquirir un carácter legítimo dentro del marco del derecho internacional.

El Artículo 51 habla de un “derecho inmanente”, término deliberadamente escogido para subrayar que se trata de un derecho preexistente al tratado […] La tensión entre el Artículo 2(4) (prohibición del uso de la fuerza) y el Artículo 51 no es una contradicción, sino una arquitectura de equilibrio: la paz no se preserva protegiendo agresores, sino permitiendo la defensa frente a amenazas reales [ver infra, parágrafo in fine].

Lo que muchos analistas tradicionales olvidan es que la Carta no fue concebida para proteger a regímenes criminales bajo la bandera de la soberanía, sino para preservar la paz y la seguridad del sistema internacional. Excusar la aplicación de la legítima defensa en los requisitos de inmediatez o que la agresión sea un acto de guerra en los parámetros concebidos en la propia Carta, es un ejercicio de restricción peligrosa y anacrónica en un mundo global complejo, donde los estados no solo sufren agresiones por actos militares cuerpo a cuerpo, sino ataques del propio Estado cuando es cooptado por un régimen ocupacional y colaborador de alianzas totalitarias.

El abuso de la no intervención como blindaje impune para violaciones sistemáticas de derechos humanos y delitos internacionales, conduce a una paradoja inaceptable: proteger la soberanía del victimario a costa de la victimización de millones.

Genealogía histórica de la legítima defensa internacional y del derecho penal contra los crímenes de poder.

La legítima defensa como principio pre-estatal del derecho de gentes es un asunto estudiado y aplicado desde los tiempos greco-romanos. La legítima defensa precede al Estado moderno. En el derecho natural clásico, ya en Cicerón (De Officiis), se afirmaba que “la defensa de la vida es un derecho que no nace de la ley escrita, sino de la naturaleza misma”. Esta noción fue retomada por Hugo Grocio-padre del derecho internacional moderno-quien en De Jure Belli ac Pacis [sobre el derecho a la guerra y la paz] (1625) sostuvo que los Estados, al igual que los individuos, conservan un derecho inherente a defenderse cuando su supervivencia o seguridad esencial se ve amenazada.

Grocio fue explícito al señalar que la guerra defensiva es justa no sólo frente a una agresión consumada, sino también frente a una amenaza cierta e inminente. Esta idea-controvertida en su tiempo—es el antecedente doctrinal directo de lo que hoy se conoce como legítima defensa anticipada o preventiva, base de debates contemporáneos sobre terrorismo y crimen transnacional.

La Revolución Francesa (1789) marca un quiebre decisivo. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano afirmó que la soberanía reside en la Nación y no en el gobernante, y que existen derechos anteriores y superiores al Estado. Este principio introduce una idea revolucionaria: el poder político puede perder legitimidad jurídica cuando viola derechos fundamentales. Aquí nace la noción—todavía embrionaria—que ciertos crímenes no son “asuntos internos”, sino ofensas contra la humanidad misma.

El Tratado de Westfalia (1648) consagró el principio de soberanía estatal y la no injerencia en asuntos internos. Sin embargo, este principio nunca fue concebido como absoluto. Incluso en su formulación original la soberanía estaba condicionada a la capacidad del Estado de cumplir su función esencial: proteger a su población y mantener el orden (esencia del moderno postulado de la Responsabilidad de Proteger [R2P], lanzado por la diplomacia canadiense [2005] como base de tutela preventiva de protección de la humanidad, consagrado el capítulo VII y siguientes de la Carta de las NNUU. La soberanía ya no es control territorial del estado sino responsabilidad frente a la población.

Cuando un Estado se transforma en agente de violencia sistemática—o en plataforma de crímenes CONTRA LA HUMANIDAD más allá de sus fronteras—el fundamento moral y jurídico de su soberanía se erosiona. Esta tensión entre soberanía y justicia es el hilo conductor del derecho internacional moderno.

Napoleón y la exportación jurídica del orden

Napoleón Bonaparte-pese a su deriva imperial-dejó una herencia jurídica clave: el Código Napoleónico que consolidó la supremacía de la ley escrita, la responsabilidad penal individual y la igualdad formal ante la ley. Paradójicamente, mientras Napoleón usaba la fuerza para expandir su dominio, sentaba las bases del principio según el cual nadie—ni siquiera el soberano—está por encima de la ley. Este legado será crucial un siglo después, para juzgar a jefes de Estado por crímenes internacionales.

Y llegamos a los juicios de Nuremberg (1945-1946) que constituyen el punto de inflexión definitivo, precisamente para condenar a hombres de vocación napoleónica y absolutista, que atentan contra la especie humana bajo la bandera de la soberanía la raza, la ideología o la falsa revolución sanitaria e igualitaria.

Por primera vez, la soberanía y la obediencia debida fueron rechazadas como excusas para crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y conspiración criminal.

Núremberg legitima el principio según el cual el derecho penal internacional prevalece sobre la autoridad interna cuando esta se convierte en instrumento del crimen.

EEUU: Jurisdicción extraterritorial y orden judicial.

En EEUU los tribunales han desarrollado bases jurídicas para el ejercicio de jurisdicción extraterritorial frente a delitos que afectan la seguridad nacional. La llamada “doctrina de protección” permite que un Estado ejerza jurisdicción penal sobre actos realizados fuera de su territorio que amenacen gravemente su seguridad, como conspiraciones de narcotráfico o terrorismo que lesionan a su población y sus instituciones. [Ver doctrina Ker-Frisbie y Caso EEUU vs. Alvarez Machain]. En estos casos los criminales fueron capturados fuera del territorio de EEUU y al ser llevados a los EEUU la corte determinó que no fue ilegal.

Así, cuando un juez federal emite una orden de arresto territorial para un jefe de Estado acusado de narco-terrorismo, lo que opera es una expresión del Estado de derecho frente a crímenes cuya violencia se proyecta más allá de fronteras. Negar esa posibilidad equivaldría a permitir que la inmunidad formal de un Gobierno se convierta en un amparo para la comisión impune de delitos que afectan a millones de inocentes. Sería un salto grave y peligroso a la impunidad. Los venezolanos lo hemos padecido crudamente.

El argumento de que la soberanía o la no intervención “patentan” derechos absolutos ignora la propia evolución del derecho internacional, especialmente desde la Declaración Universal de DDHH y posteriores instrumentos regionales. El derecho de los pueblos y de individuos a estar libres de violencia sistemática, genocidio, terrorismo y narcotráfico transnacional ha adquirido un peso propio dentro del derecho internacional consuetudinario y tratados posteriores.

Quién puede negar que en Venezuela no ocurrió un holocausto civil, social, político, económico, cultural y humanitario en los últimos 27 años? Miles de muertos y asesinados por violencia de estado; miles de perseguidos, encarcelados, desaparecidos, ajusticiados, torturados, depauperados y millones de desplazados. No lo dice quién ahora escribe. Esta documentado en regios y fundamentados informes de Comisiones de Determinación de Hechos de las NNUU; en miles de incidencias y denuncias ante la Corte Penal Internacional y reportes del Alto Comisionado de los DDHH y la Oficina de Refugiados de la ONU.

Todos estos expedientes no pueden seguir siendo letra muerta sobre muertos y víctimas, por apelar a una interpretación limitada y restrictiva de la legítima defensa.

Más allá de la “invasión”: la protección de los pueblos.

La evolución del derecho internacional penal—desde las experiencias de Núremberg hasta el Estatuto de Roma (1998)— ha consolidado que la responsabilidad penal internacional recae sobre los individuos-incluidos los jefes de Estado-cuando cometen crímenes que lesionan gravemente a la comunidad internacional.

La Corte Penal Internacional (CPI) fue diseñada con dos pilares fundamentales: i.-Responsabilidad penal individual: nadie está por encima de la ley; ii.-Complementariedad: la acción internacional es procedente cuando el Estado no actúa o es ineficaz. Aún esperamos #QueHayaJusticiaEnLaHaya.

En la práctica académica, juristas como Antonio Cassese han sostenido que el derecho penal internacional no sólo castiga crímenes tradicionales (genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad) sino que la estructura jurídica contemporánea reconoce la necesidad de acciones efectivas contra conductas que generan daños sistemáticos a poblaciones enteras. La responsabilidad ante atrocidades de Estado y crímenes transnacionales no es solo un argumento jurídico, sino también filosófico.

Hannah Arendt, en su obra sobre la banalidad del mal, demuestra que la obediencia acrítica a la autoridad puede convertir instituciones estatales en mecanismos de violencia sistemática. Para Arendt la responsabilidad moral del actor no se disuelve porque actúe en nombre de la soberanía estatal […] Immanuel Kant, en La Paz Perpetua, argumenta que un orden internacional legítimo requiere que los Estados se sujeten a principios de derecho que trascienden el mero interés soberano, incluyendo la protección de la libertad humana universal (derechos individuales que no pueden ser sacrificados en nombre de la soberanía).

Jürgen Habermas ha defendido la idea de que el derecho internacional debe evolucionar hacia una forma de constitucionalización supranacional, donde los DDHH y la protección de individuos frente a su propio Estado se sitúen en el centro del orden jurídico global […] Hans Kelsen planteó que la soberanía tradicional no puede ser un absoluto; el derecho internacional, al instituir normas superiores a los Estados, pone límites al ejercicio de la fuerza unilateral. Kelsen argumentaba que “la primacía del derecho internacional excluye la soberanía estatal absoluta”, situando al derecho por encima de las reivindicaciones arbitrarias de soberanía.

Los Venezolanos lo hicimos todo. Y lograremos la paz perpetua.

En los ideales de vida, libertad y paz legítima, reposa el deber moral, académico, humano y profesional de promover ideas pro vida, libertad, paz y dignidad, que permitan comprender y aplicar la normativa internacional cuando el totalitarismo y la tiranía no ofrecen otra salida.

Los venezolanos los hemos hecho todo para defendernos de agresiones incluso más graves que un conflicto armado, simuladas de orden revolucionario. Hemos marchado, negociado, votado, resistido y muerto a quema ropa, impunemente. Frente a esta realidad hablar de “no intervención, actos ilegítimos de guerra o invasión, es jurídica y humanitariamente incorrecto. Es inhumano. Personalizar el debate sobre ser pro o contra Trump, imperialista o no imperialista, la guerra y la paz o la igualdad soberana de las naciones, es reducir la realidad de una población sensiblemente indefensa, reprimida y desplazada donde el denominado orden público internacional, no le dio respuesta.

El concepto tradicional de agresión—una guerra convencional entre Estados—no refleja las amenazas actuales: terrorismo transnacional, narcotráfico institucionalizado y redes criminales estatales desafían la definición clásica. El derecho internacional, a través de prácticas y jurisprudencia, está reconociendo formas ampliadas de “agresión estructural”.

Tradicionalmente, la agresión se definía como invasión militar clásica. Hoy esa definición resulta insuficiente. El uso sistemático del narcotráfico, del terror y de la migración forzada como instrumentos de poder constituye una forma moderna de agresión que afecta la paz y seguridad internacionales. En este contexto, la legítima defensa debe ser entendida no sólo como respuesta a tanques y misiles, sino como respuesta proporcional a amenazas criminales estructurales, especialmente cuando estas emanan o son toleradas por el aparato estatal.

En definitiva, la narrativa de “invasión” simplifica una realidad compleja. La Guerra y la paz no glorifica la violencia, pero explica «como los hombres [Tolstoi] los estados y la historia terminan aceptando la muerte y la guerra como instrumentos para alcanzar un orden que llaman paz”. Así cuando la razón calla, lamentablemente quien habla es la fuerza.

La gloria no es obediencia ciega [Dixit Hannah Arendt]. La obediencia a la violencia desmedida, al tiempo que genera miedo, costumbre y habituación a la sumisión, también trae consciencia a perder o dar la vida, por volver a vivir y ser libres. Y así comienza la paz verdadera: cuando nadie más puede aceptar la muerte, al punto de no importarle morir por soñar vivir en paz. Es importante subrayar que mal puede existir un ataque contra un Estado Soberano, cuando no existe Estado ni existe soberanía por ilegítima.

Lo que ocurrió fue un acto de enforcement contra un reo de la justicia penal de un estado soberano, agredido por comportamientos narco-terroristas.

Ya lo decía Baruch Spinoza: “La Paz no es ausencia de guerra, sino una virtud que nace de la fortaleza del alma”. Venezuela demostró ante el mundo de que fibra está hecha, huella perenne de historia y pasión libertaria: Un alma llanera cuya fortaleza no cede al miedo, y prefirió jugarse la vida, que aceptar vivir así. Es la fortaleza del alma llanera, fuerza legitimadora de la paz perpetua.

Liberen a todos los presos políticos…Paz es libertad.

 

Orlando Viera-Blanco

@ovierablanco vierablanco@gmail.com

 

 

Las opiniones emitidas por los articulistas  son de su entera responsabilidad y no comprometen la línea editorial de Confirmado.com.ve