El mundo aprendió, tras dos guerras mundiales, que la soberanía debía respetarse como un escudo contra la invasión y el abuso. Por eso la ONU proclamó en su Carta que ningún Estado podía intervenir en los asuntos internos de otro
Han surgido voces críticas a la destrucción de una embarcación en aguas internacionales. La Casa Blanca denuncia que se trató de un bote traficante de drogas en situación de contumacia.
Algunos banalizan la piratería, el tráfico de drogas y el terrorismo, colocando “de asesinos” a quiénes se defienden de actos de agresión continua y actúan vigilantes de un delito internacional tipificado en Tratados internacionales: Convención de Montego Bay (1982/Art.101–107: Piratería; Art.108: Narcotráfico); Convención de Palermo (2000/lucha contra crimen organizado transnacional, que incluye narcotráfico); Convenio SUA (Roma-1988: represión terrorismo marítimo); Convención de Viena sobre estupefacientes (1988: cooperación contra narcotráfico); Tratado Montego Bay [Sobre los Derechos del Mar].
Además tenemos la Carta de la ONU (Art. 51: Legítima defensa frente a ataques incluso por actores no estatales, doctrina post 11-S) y resoluciones del Consejo de Seguridad (ej. 1373/2001, 1540/2004 que refuerzan el deber de todos los Estados de combatir terrorismo con medidas coercitivas.
Analicemos los conceptos los delitos internacionales, tratados aplicables y el Orden Público Internacional más normativa interna, cuando un estado fallido queda atrapado por autoridades señaladas como terroristas y narcotraficantes.
Soberanía popular vs Narco-soberanía:
La soberanía de los estados y la no-intervención como principios rectores, no aplican cuando pretenden ser utilizados como arma de inmunidad y complicidad a delitos internacionales.
Los tratados sobre seguridad de navegación marítima, el concepto de resguardo de aguas internacionales, las convenciones sobre delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, terrorismo, piratería y delincuencia internacional organizada, buscan evitar que un espacio de “libre tránsito” se convierta en zona de inmunidad cuando se trafica drogas, personas, armas o cualquier derivado ilícito […] Los delitos internacionales no puede beneficiarse del concepto de soberanía y no intervención. El orden público internacional, el Derecho internacional público y consuetudinario, prevén normas de excepción y defensa contra conductas que atenten contra la seguridad y circulación legítima de transportes, personas y mercancías en tierra, aire y mar.
El principio de no intervención constituye una de las piedras angulares del orden internacional contemporáneo. Desde la Carta de la ONU (art. 2.7) se estableció que “ningún Estado intervendrá en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de otro Estado”. Este postulado buscaba proteger la soberanía y la igualdad jurídica de los Estados, evitando la repetición de los abusos coloniales, guerras mundiales e injerencias imperiales.
Sin embargo, como todo principio, no puede erigirse en dogma absoluto cuando su aplicación termina legitimando lo contrario que busca proteger: la dignidad humana, la paz y la seguridad internacionales. Un Estado deja de ser sujeto pleno del orden público internacional cuando, en vez de cumplir con los fines de garantizar derechos, se convierte en victimario de sus propios ciudadanos.
La doctrina de la soberanía responsable—reconocida en el principio de la “Responsibility to Protect” (R2P)—apunta precisamente a que la comunidad internacional no puede permanecer indiferente frente a crímenes masivos ni a la disolución del Estado de Derecho.
La Convención de Palermo contra la delincuencia organizada transnacional (2000) reconoció que las mafias y redes criminales pueden capturar a un Estado, transformándolo en un instrumento del crimen. Cuando ello ocurre, la norma, doctrina y jurisprudencia internacional, han sentenciado que la frontera entre soberanía legítima y criminalidad organizada se disuelve, y la cooperación internacional deja de ser injerencia para convertirse en obligación de prevención y persecución.
Existen casos de persecución en caliente o interdicción en aguas internacionales, como la lucha contra narcosubmarinos en el Caribe y el pacífico; el Caso del Buque Victoria en 2009 [Guardia Costera EEUU abrió fuego contra embarcación]; interdicción de vuelos. La doctrina establece que debe mediar legalidad [consentimiento del estado pabellón], necesidad del medio empleado y proporcionalidad [evitar daños a la vida]. La disuasión es un procedimiento necesario. Pero, ¿qué sucede si el Estado-pabellón no coopera, si el régimen que le gobierna ha sido calificado de narco-terrorista y existen sanciones y antecedentes de corredores ilegales de impunidad [apadrinados] que afectan la soberanía de otros estados? .
Aquí entra la doctrina de la seguridad colectiva. La persecución en caliente [hot-pursuit] sólo aplica en aguas internas y por el estado ribereño. Pero si traspasa a aguas internacionales aplica la interdicción de buques en alta mar [art. 17 de la Convención de Viena]. La problemática es qué sucede si el estado pabellón es un estado que no coopera e impide la lucha contra el delito internacional? Aquí surge un conflicto de soberanía que trata de desanudar el Capítulo VII de la Carta de las NNUU y los Arts. 50/51 sobre autodefensa.
La defensa contra delitos internacionales: Agresión Vs. Legítima defensa.
La Convención de Montego Bay (1982) define piratería en su art. 101 como: Actos ilegales de violencia, detención o depredación, cometidos por la tripulación de una nave privada contra otra nave o personas, en alta mar (fuera de la jurisdicción de un Estado), con fines privados.La piratería -strictu sensu- es violencia entre naves con propósito privado (saqueo, secuestro, robo).
Amplificando el concepto, [Piratería latu sensu] incluye delitos transnacionales cuando se extiende [su definición] más allá de la estricta categorización de Montego Bay: El narcotráfico marítimo, regulado en el art. 108 de Montego Bay, obliga a los Estados a cooperar en su represión [seguridad colectiva]. El terrorismo marítimo, que aunque no es “piratería” bajo Montego Bay, ha sido equiparado en la práctica por el Consejo de Seguridad de la ONU (res. 1373 y siguientes).
En este sentido amplio, se considera piratería cualquier uso criminal del mar como espacio común que amenaza la seguridad de la navegación internacional. Luego, lo sucedido fue ¿Detención o aniquilación? Aquí entra tensión el derecho internacional de los DDHH y el uso de la fuerza. Existe un principio rector que es el derecho a ser detenido: Los piratas (clásicos o narcos en alta mar) deben ser capturados y juzgados. El art. 105 [Montego Bay] habla de “apresar” y “arrestar” a las personas, no de eliminarlas.
El principio de proporcionalidad obliga a usar sólo la fuerza necesaria. El uso de la fuerza letal sólo se justifica si hay resistencia armada o peligro inminente para las fuerzas que los interceptan […] Una embarcación que traslada droga es un objetivo de alto riesgo, previamente declarado como amenaza a la seguridad del país vigilante, del continente y naciones firmantes de los tratados de marras. La contumacia, ilegalidad de lo que transporta [droga] y resistencia a respetar zonas de seguridad marítima puede acarrear consecuencias letales.
No existe un derecho a “aniquilar” piratas o narcotraficantes por definición de su condición criminal. Sí existe el derecho a detenerlos y, en caso de resistencia que es violencia, el uso legítimo y proporcional de la fuerza es posible. Cuando el tema además incorpora terrorismo, la situación es más apremiante. En este terreno, se activan los bloqueos navales e interdicciones contra estados parias [Caso bloqueo Haití Res. 875/ONU-1993; Embargo Libia 1992-2003, Lockerbie; operación martillo en el Caribe y Pacífico; Israel vs. Gaza [2007-presente].
La violencia en alta mar entre naves con fines privados latu sensu que incluye narcotráfico y terrorismo marítimo, comprometen la seguridad global. Los Estados tienen derecho (y el deber) de apresar embarcaciones y detener a los responsables, siendo permitido en casos de legítima defensa o resistencia armada, el uso de la fuerza.
El marco normativo internacional. Protección de la alta mar como bien común
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM/Montego Bay-1982], sistematiza el principio general Hostis humani generis: Los piratas son considerados “enemigos de la humanidad”. Esto significa que ningún Estado puede considerarse ajeno al fenómeno, y todos tienen legitimidad para perseguir y reprimir el delito internacional, esto es, jurisdicción universal.
La libertad de navegación en la alta mar es principio cardinal del Derecho del Mar, pero la piratería, el tráfico de drogas; personas, mercaderías ilícitas, armas o contrabando, se percibe como una amenaza directa a esa libertad y al orden público internacional marítimo […] El tema es ¿qué hacer si los organismos multilaterales [Consejo de Seguridad] se allanan de autorizar acciones de defensa? El concepto clásico de protección a la humanidad y la propia soberanía nacional, tendría preferencia contra actos delictivos graves, agresiones o narco-terrorismo.
La Convención de Palermo (2000) establece mecanismos de cooperación internacional frente al crimen organizado transnacional. Si una embarcación es utilizada como vehículo de delito transnacional, el Estado tiene el deber de cooperar en la prevención y persecución del delito. Pero si el Estado emplazado a cooperar no lo hace y ha sido señalado como parte de la estructura criminal, ¿cómo responder?
El punto clave es determinar que procedimiento aplicar si una embarcación no oficial [privada] es usada con fines ilícitos, previa advertencia que los actos de piratería, narcotráfico, terrorismo, contrabando, trata de personas, violan leyes internas de estados vulnerados, actuan bajo la ‘tutela’ del estado bandera y atentan contra la seguridad internacional. ¿Cambio de paradigma diplomático de la normativa y multilateralidad a la Diplomacia coercitiva y de acción inmediata? Se trataría de un “law enforcement action” con pretensión de eficacia policial, legitimidad universal, sin el filtro institucional del Consejo de Seguridad o reglas de defensa ordinarias.
En términos políticos, esto debilita la diplomacia normativa, pero refuerza una doctrina de “seguridad marítima activa” frente a Estados incapaces o cómplices y grupos criminales que pretenden ampararse en “el libre tránsito en aguas internacionales y postulados de soberanía, derechos humanos, condicionamientos burocráticos diplomáticos y no injerencia. Sin duda estamos en presencia de un salto notable hacia un nuevo paradigma diplomático contra la delincuencia internacional y los estados fallidos.
El orden público internacional como cláusula de escape. Excepción al principio de no intervención.
El derecho internacional no es estático; evoluciona para impedir que principios diseñados para proteger terminen siendo escudos de la opresión. El orden público internacional es la cláusula de escape que impide que un régimen criminal invoque la soberanía para blindarse de la responsabilidad.
La comunidad internacional, al actuar, no interviene contra un pueblo sino contra la maquinaria de violencia que lo oprime. El deber de no intervención cede frente al deber de proteger. La soberanía de los estados cede contra la soberanía popular que reside en el pueblo [Artículo 5 de la CRBV] y la autodeterminación de los pueblos, a regirse bajo los principios del Estado de derecho, la justicia y la paz.
Invocar la no intervención cuando un Estado ha sido capturado por la violencia y ha desmontado sus instituciones equivale a consagrar la impunidad […] La soberanía no es un cheque en blanco para la opresión; es un pacto de legitimidad entre pueblo y Estado. Cuando este pacto se rompe, prevalece el derecho de los pueblos a la resistencia (art. 333 y 350 de la Constitución venezolana) y el deber de la comunidad internacional a no permanecer indiferente.
La verdadera amenaza al orden internacional no proviene de quienes claman auxilio frente a la tiranía, sino de quienes amparan a los tiranos en nombre de un principio que nació para proteger a los pueblos, no para confinarlos y encadenarlos.
El principio de no intervención, recogido en el artículo 2.7 de la Carta de las Naciones Unidas, constituye uno de los pilares del orden internacional contemporáneo. Sin embargo-decíamos-su alcance no es absoluto. Cuando un Estado deja de ser garante de derechos para convertirse en agente de represión, crimen organizado o violencia sistemática contra su población, se cuestiona su legitimidad como sujeto pleno de protección soberana.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [CRBV] aporta elementos que refuerzan la legitimidad de la resistencia frente al desmontaje institucional: Artículo 5: la soberanía reside en el pueblo de forma intransferible; Artículo 333: todos los ciudadanos tienen el deber de colaborar en la restitución de la Constitución si ésta se desconoce; Artículo 350: el pueblo está facultado para desconocer cualquier régimen o autoridad contraria a los valores democráticos.
El principio de no intervención, en su formulación clásica, no puede convertirse en coartada para perpetuar regímenes criminales. El orden público internacional, la responsabilidad de proteger (R2P) y los mandatos constitucionales internos coinciden en afirmar que, frente al colapso del Estado de Derecho, la comunidad internacional tiene no solo la facultad, sino el deber de actuar.
La no intervención no puede ser complicidad
El mundo aprendió, tras dos guerras mundiales, que la soberanía debía respetarse como un escudo contra la invasión y el abuso. Por eso la ONU proclamó en su Carta que ningún Estado podía intervenir en los asuntos internos de otro. Sin embargo, lo que nació como un principio para proteger a los pueblos hoy es invocado por tiranías para blindarse contra cualquier forma de responsabilidad, amparar el crimen organizado trasnacional y perpetrar crímenes de lesa humanidad.
¿Qué ocurre cuando un Estado deja de ser garante de derechos y se convierte en su principal violador? ¿Debe la comunidad internacional mirar hacia otro lado, amparándose en el principio de no intervención? La respuesta es no. El derecho internacional mismo reconoce las excepciones descritas up supra.
Venezuela ofrece un ejemplo doloroso. Sus ciudadanos han quedado confinados bajo un modelo de poder que desmanteló el concepto de estado. La condición ciudadana se pierde cuando se carece de herramientas para ejercer los derechos humanos, civiles y políticos, y a nación se reduce a patria socialismo y muerte, que es muerte de la institucionalidad, la paz, la la justicia, la democracia y la libertad.
El principio de no intervención no puede ser excusa para la inacción y el desmantelamiento republicano. No intervenir, en contextos donde un Estado es cómplice de crímenes, equivale a ser cómplice por omisión. La verdadera defensa del orden internacional no consiste en proteger a gobiernos ilegítimos, sino en respaldar a los pueblos que luchan por su libertad.
La soberanía no es un muro que protege dictaduras: es un pacto entre pueblo y Estado. Cuando ese pacto se rompe, prevalece el deber universal de proteger. La indiferencia, en nombre de la no intervención, deja de ser neutralidad para convertirse en complicidad.
Al final vale preguntarnos: ¿Quiénes son los verdaderos culpables de la criminalización, degeneración social y muerte de ciudadanos convertidos en milicianos, traficantes y terroristas? No es el “sofá”…
Orlando Viera-Blanco
@ovierablanco