El lector se preguntará la razón de esta artículo si el Impuesto a las Transferencias Financieras (ITF), está derogado. Es un mal recuerdo del venezolano, una amenaza que genera fundado temor, cada vez que el Ministro de Finanzas o algún diputado hablan de la baja presión tributaria y de la necesidad de aumentar la base de imposición.
La respuesta se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de junio de 2013.
El referido órgano jurisdiccional sostiene que el Decreto ley creador del ITF al disponer en su artículo 19 que el impuesto “no será deducible del Impuesto sobre la Renta, la mencionada norma indicaba que tal concepto no estaba dirigido a que se realizase la deducción del impuesto causado o determinado, por lo que la deducción del ITF efectuada por la recurrente, al considerarlo un gasto deducible del enriquecimiento neto, es totalmente improcedente”.
La sentencia avala un dispositivo que de manera obvia representa una violación de la exigencia constitucional de consultar la capacidad económica y procurar la progresividad del ISLR.
Olvida la esencia progresiva y el carácter que reviste el ISLR como columna vertebral del sistema tributario, y la trasgresión del legislador a su obligación de armonizar y coordinador la coexistencia de tributos de diversa fuente y naturaleza.
La falta de técnica legislativa de la Ley del ITF, el precario manejo de la estructura y principios de la imposición a la renta y su necesaria correspondencia con los principios, exigía un análisis sistémico del ordenamiento, principios y técnica impositiva para privilegiar la exigencia constitucional de consultar la capacidad económica y procurar la progresividad del ISLR.
No basta con expresar que “para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”
Resulta aislado motivar “que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio”.
La razón era y es muy simple: todo impuesto, tasa y contribución parafiscal que soportan los contribuyentes, salvo el ISLR, debe permitirse deducir para la determinación del enriquecimiento neto global de los contribuyentes; lo contrario es inconstitucional. Esta afirmación no es nueva ni es la primera oportunidad que la efectuamos.
La hemos formulado reiteradamente: en nuestra actuación como Coordinador de la Reforma Tributaria en 1993, cuando se pretendió incorporar en la Ley Habilitante que le fue otorgada al Presidente Ramón J. Velázquez la facultad para la creación del Impuesto al Débito Bancario (IDB); posteriormente en el seno del equipo asesor del Ministro de Hacienda Julio Sosa Rodríguez en la ejecución del denominado “Plan Sosa” que dio origen a la primera Ley Habilitante concedida al Presidente Caldera que permitió no sólo la creación del SENIAT sino la incorporación, por primera vez, del IDB con carácter extraordinario; y desde el ámbito académico y parlamentario durante las reediciones de esta perversa, poco técnica, inflacionaria y regresiva exacción y su conversión, aún más distorsiva, en el ITF.
Es el criterio mayoritario de los especialistas, nacionales e iberoamericanos, tal como concluyó las Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario de 2008.
En el Libro Homenaje al Dr. Tomas Carrillo Batalla, editado por la Universidad Central de Venezuela, expusimos las razones de variada índole que evidencia la antijuridicidad de sostener la improcedencia de deducir el ITF soportado y pagado por los contribuyentes.
Igualmente, en el informe de Relatoría de las X Jornadas Venezolana de Derecho Tributario de 2011 organizadas por la Asociación Venezolana de Derecho Tributario expusimos:
I. La imposición a la renta es la expresión máxima de la tributación directa y progresiva en Venezuela, sobre la cual descansa la progresividad del sistema tributario y se garantiza la consulta a la capacidad económica de los contribuyentes.
II. La progresividad del ISLR se logra no sólo con el establecimiento de tipos impositivos que aumentan en la medida que la base imponible se incrementa, sino que también, es imprescindible que la base imponible sea el producto del reconocimiento de los gastos ocasionados por el contribuyente para la preservación del enriquecimiento gravable.
III. Los tributos constituyen egresos ineludibles para la producción del enriquecimiento, que deben ser reconocidos para lograr la reiteración de la verificación del incremento patrimonial y garantizar la racionalidad de la imposición y la consulta a la capacidad contributiva
IV. El artículo 27 numeral 3 de la LISLR establece como gastos deducibles los impuestos pagados por los contribuyentes por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta. Tiene la naturaleza de armonización y coordinación que procura una tributación racional, no confiscatoria.
V. El ITF es una exacción que afecta las distintas partidas del balance del contribuyente, siendo lo jurídicamente apropiado a la definición progresiva del ISLR y a la consulta a la capacidad económica su deducción o tratamiento como gasto normal y necesario para la producción de la renta.
VI. El carácter acusado de la norma contenida en el artículo 27 numeral 3 de la LISLR exige que su reforma o supresión se efectué mediante Ley de reforma parcial a la LISLR y no por vía de otra ley, tal como se desprende de su artículo 4.
La decisión de este caso implicó la pérdida por un criterio funcionalista e interpretación gramatical que prescinde de una visión integral del ordenamiento, una oportunidad para establecer con claridad, que el ISLR es la sumatoria de la incidencia de la totalidad de tributos que gravitan sobre el contribuyente, debiéndose arbitrar formas armonizadas de imposición, que en última instancia interesa al Ejecutivo, para que el tributo sea justo y cumpla con la finalidad que les propia.
La sentencia sienta las bases que refuerzan la real existencia de una tributación irracional y distorsiva, contraria a la Constitución Bolivariana y la esencia regresiva y poco técnica de exacciones como el ITF y de contribuciones como la prevista en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad física y educación física que copia este modelo de deformada visión del principio de la capacidad contributiva.
Esperamos que este criterio sea objeto de revisión, que la propia jurisdicción contenciosa tributaria, como lo ha hecho en otros casos, asiente las bases para la armonización y coordinación, haciendo viable una eventual reforma impositiva.
(Por Leonardo Palacios Márquez).
(@NegroPalacios).
Por Leonardo Palacios