Nelson Chitty La Roche: Notas sobre la responsabilidad política de Nicolás Maduro Moros (II)

Comparte esta noticia:

Nelson Chitty La Roche: Notas sobre la responsabilidad política de Nicolás Maduro Moros (II)

Abordaremos con sencillez y sin pretensiones el caso Venezuela, a partir de un examen superficial del trato que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) concede a la responsabilidad política y, a mi juicio, resaltando la confusión de conceptos que hacen compleja su genuina determinación. En efecto, si bien el constituyente del 99 sancionó un sistema de responsabilidad y responsabilización que transversaliza la carta, a mi juicio un notable acierto, también dejó espacio para equívocos diversos que presumo se debió a la prisa que caracterizó el proceso constituyente.

La CRBV precisa en su artículo 222 como sigue: “La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad” (resaltado nuestro).

El control parlamentario encuentra asidero en el numeral 3 del artículo 187, relativo a las atribuciones de la Asamblea Nacional, así: “Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca”.

Empero, dentro de la misma disposición del artículo 187 de la CRBV, en el numeral 10 se lee: “Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura solo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra” (resaltado nuestro).

Una primera observación destaca inmediatamente: en sede parlamentaria se declara eventualmente lo que racionalmente sería la responsabilidad política del gobierno que dirige el presidente, aunque no alcance al presidente, sino a través del vicepresidente o los ministros, de libre nombramiento y remoción del jefe del gobierno.

No obstante, también aloja la Constitución una norma que directamente señala al presidente; me refiero al artículo 232 eiusdem, cuyo texto reza: “El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley” (resaltado nuestro).

En paralelo, se advierte que en virtud del artículo 6 de la CRBV, en concordancia con el artículo 72, numeral 2, la naturaleza del mandato de los electos por el pueblo es susceptible de revocación, lo que constituye un mecanismo de control y responsabilización política.

Cabe otra inferencia o una interrogante: ¿quiso el constituyente, creando la figura del vicepresidente y convirtiéndolo en un reo de la responsabilización política, que la Asamblea Nacional, —en ejercicio de su competencia contralora—, llegado el caso, exceptuara al presidente, y siendo elegido también por el pueblo, debiera responder solo ante el soberano?

Sin embargo, los ya citados artículos 232 y 222 de la CRBV abren un espacio para una plausible responsabilización del presidente, quien impajaritablemente debe responder de sus actos y deberes contenidos primeramente en el módulo del artículo 236 sobre las atribuciones del presidente, y que comienza: “Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley”. Su falta a ese compromiso derivaría en responsabilización constitucional y política irrefragablemente.

Como antes recordamos, la tipología de la responsabilidad constitucional y legal del gobierno o del funcionario constituye una tríada: penal, civil, administrativa; aunque tenemos otra que es la responsabilidad política. Puede pensarse que el constituyente, en el conector arriba mencionado del artículo 222 eiusdem, optó por denominar política a lo que más bien es, por su índole o esencia, pasible de una presunción de sustancialidad penal, civil, administrativa, pero no política realmente y, por ello, in fine se escribe: “y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad”.

¿Cuál responsabilidad? Si examinamos con coherencia el desarrollo de la responsabilización, anotamos que la responsabilidad política apunta al juicio que se hace sobre los actos regulares y la gestión debida, apreciándolos como contrarios al uso esperado de la competencia, al desvío, al abuso, al error y también al fracaso de las políticas adelantadas o al desempeño inicuo, ineficiente; pero no necesariamente a los otros campos de la responsabilidad constitucional y su especialidad, que la constituye el mandato en sí que obliga al primer magistrado ante la Constitución y los principios republicanos y democráticos del buen gobierno.

El asunto contrasta, por cierto, con el trato que le da al asunto la Constitución de Francia, que traemos a colación para comparar y mejor comprender. Así, en lo que respecta a la política presidencial, el jefe de Estado solo responde ante el pueblo, a diferencia del Gobierno, que es políticamente responsable ante la Asamblea Nacional (artículos 49 y 50 de la Constitución francesa). En lo que respecta a la responsabilidad jurídica del presidente de la República, deben distinguirse dos escenarios dependiendo de si sus actos se realizan o no en el ejercicio del mandato presidencial. El primer párrafo del artículo 67 de la Constitución establece el principio de inmunidad procesal del presidente de la república por los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones. No obstante, dicho párrafo contempla dos excepciones: la condena del jefe de Estado por la Corte Penal Internacional (CPI, artículo 53-2 de la Constitución) en casos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o actos de agresión, y la destitución del jefe de Estado por el Parlamento, actuando como Tribunal Supremo, en casos de incumplimiento de un deber manifiestamente incompatible con el ejercicio de su mandato (artículo 68 de la Constitución).

Paralelamente, y de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 67 de la Constitución francesa, el jefe de Estado goza de inviolabilidad temporal total, de modo que, durante el ejercicio de su mandato, no puede ser obligado a declarar ni ser objeto de ninguna acción judicial, investigación, indagación o enjuiciamiento (en cuyo caso se suspende el plazo de prescripción). Esta inviolabilidad finaliza un mes después del cese de sus funciones.

Regresando a Venezuela, cabe acotar que la responsabilización —y no solo política—, que trasluce prístina e indubitable, para declarársele al señor Maduro ya fue políticamente, electoralmente y soberanamente pronunciada el 28 de julio del 2024.

Las demás, que incluyen ilícitos de todo tipo e incluso delitos por los que deberá responder Maduro ante la CPI o ante la justicia aquí o allá donde está ahora, suponen imputaciones, pero no solo para él; empezó con Hugo Chávez, siguió con los felones que lisiaron, malograron, envilecieron al país y todavía están gobernando en medio de una facticidad que niega la validez del Estado mismo, por obra de sus herederos y de los cómplices propiciatorios de esta hora aciaga.

 

Nelson Chitty La Roche

nchittylaroche@gmail.com

@nchittylaroche

Las opiniones emitidas por los articulistas  son de su entera responsabilidad y no comprometen la línea editorial de Confirmado.com.ve