permiten llenar lagunas en la ley”.
Riccardo Guastini
Siendo el tema de la interpretación constitucional, extenso y complejo, advierto que apenas lo rozare en lo académico, para inmediatamente, también sin pretensiones, referirme a la determinación de la naturaleza temporal o absoluta de la falta del presidente, en los supuestos contenidos en los artículos 233 y 234 de la CRBV.
El asunto es de importancia capital constitucionalmente, como quiera que derivase en la convocatoria de elecciones y con ello el regreso a la legitimidad de la que hoy adolecemos y al mismo tiempo, sentar las bases para igualmente retomar el camino de la reasunción soberana.
Lo contrario, deja en manos de la ilegitimidad manifiesta de una Asamblea Nacional adulterada en su integración y en sus orígenes, determinar, a placer, cuándo culmina la temporalidad de la ausencia del que fungía de presidente, luego del golpe de Estado a la soberanía electoral de los venezolanos, acontecido con los comicios del 28 de julio de 2024 que eligieron a Edmundo González Urrutia, evidente y contundentemente.
En efecto, para mejor comprensión, transcribo seguidos, los dispositivos antes mencionados y partiendo de esa lectura, se mostrará lo que puede lucir una contradicción o una incoherencia, según se mire.
Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato. Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva. En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente. Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
Transita la CRBV en los supuestos que resultan de la lógica consecuencia que detona la falta del presidente y que tiende a privilegiar la realización de elecciones en caso ser la misma una falta absoluta, salvo se produzca la misma, se lee, Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período. (Subrayado nuestro)
Empero, con visible falencia en cuanto a la debida técnica legislativa, la Constitución acota que, Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta. (subrayado nuestro)
En sencillos términos, puede afirmarse a tenor de lo establecido en el artículo 234 de la CRBV que la falta temporal, suplida por el o la vicepresidenta, está sujeta a un límite de 90 días prorrogables por la Asamblea Nacional. Esa es la idea central del dispositivo y es importante señalarlo. De esa afirmación se desprende proceder como natural secuencia a convocar a elecciones para superar la vacancia y darle legitimidad de origen a quién resulte electo por mandato de la soberanía popular.
Lo anotado parece claro, pero, la cuestión se complica por la pretendida interpretación que se desprendería del contenido que sigue al texto subrayado y que se diría complementario o incluso redundante pero que algunos aprecian preferente al enunciado que encabeza la norma y veamos por qué.
Reza el susodicho como sigue: Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta. (negrillas nuestras)
En nuestro criterio, entender que se trata de una competencia de la AN cuyo ejercicio es meramente de apreciación política del ente, el cual puede siempre decidir sobre la naturaleza de la temporalidad de la falta, dejaría el texto y contenido con que se inicia el dispositivo, apenas útil para establecer que el o la vicepresidenta suplirá la ausencia del primer magistrado nacional, pero ¿qué hacemos entonces con lo que semánticamente y teleológicamente marca un límite a ese supuesto material, congruente el mismo con el presupuesto de que debe gobernar quien fue electo por el cuerpo político ciudadano y que la suplencia no puede ser sino el resultado de la excepcional atención de una contingencia, pero nunca sustituir la norma y menos desconocer el principio?
El también profesor en Derecho Constitucional de la UCV Eduardo Sánchez Rivera hacía énfasis en que estaríamos en presencia de una incongruencia o quizás una formulación aporética. Coincido señalando que estamos ante un típico caso de necesaria interpretación de la Constitución.
Antes no obstante recordemos que el tema de determinar cómo entender, comprender e interpretar la Constitución y, como dijimos al comienzo, es complejo y extenso, pero es menester señalar que puede abordarse desde la perspectiva textual o ceñida al significado del documento mismo, literal lo denomina una corriente, la misma apunta a las convenciones sociales que subyacen al tenor del instrumento que estarían recogidos en la letra de la carta fundamental, los positivistas y, aquellos, e incorporo a los neoconstitucionalistas entre ellos, que van más allá y convocan a los principios y a la procura de la mejor interpretación posible tomando en cuenta el contexto y especialmente, un ideal de justicia que debe obrar en la Constitución. En el fondo, Hart y Dworkin no están tan lejos el uno del otro y me atrevo a decir, se complementan más bien
No hay espacio para introducirnos más profundamente en la discusión entre positivistas y jusnaturalistas, pero se trata siempre de la interpretación de la regla jurídica y, en ocasiones, de la norma constitucional. Entonces, me veo forzado a pensar el asunto pendiente en nuestro caso del 234 de la CRBV recurriendo en el metabolismo en curso al profesor Ronald Dworkin, al que copio con una cita un tanto larga pero capital: “El derecho no es simplemente un catálogo de normas y principios, cada uno con su propia y estrecha esfera de conducta. […] El Estado de derecho se define por una actitud, no por territorio, poder o proceso. […] Es una actitud interpretativa y reflexiva que concierne a la política en el sentido más amplio. Es una actitud protestante que confiere a cada ciudadano la responsabilidad de imaginar cuáles son los principios oficiales de su sociedad y qué exigen estos principios en nuevas circunstancias. El carácter protestante del derecho se confirma, y se reconoce el papel creativo de las nuevas decisiones, por la naturaleza históricamente orientada de las decisiones judiciales, así como por la afirmación de la regla de que, si bien los jueces deben tener la última palabra, esta no es necesariamente la mejor. La actitud interpretativa es constructiva: en el espíritu de la interpretación, busca establecer principios para la práctica con el fin de mostrar el mejor camino hacia un futuro mejor, manteniendo al mismo tiempo la necesaria fidelidad al pasado. En definitiva, es una actitud fraternal, una expresión de cómo estamos unidos como comunidad a pesar de las diferencias en nuestros planes, intereses y creencias. Esto, al menos, es lo que la ley significa para nosotros: para las personas que aspiramos a ser y la comunidad que deseamos crear”. (Dworkin 1994)
No cabe extender “sine die” la naturaleza temporal de la ausencia de Maduro y la extraordinaria y excepcional suplencia de la vicepresidenta. Ello sería, obviar el sentido de la distinción entre las faltas y sus implicancias, es justicia dejar que los venezolanos zanjen esa grieta que afecta la constitucionalidad y la república misma.
Finalizo también trayendo otra cita sencilla y reveladora, de la declaración de independencia norteamericana, por cierto: “Todos los hombres son creados iguales; su Creador les otorga ciertos derechos inalienables, entre ellos la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad. Los gobiernos se instituyen entre los hombres para garantizar estos derechos, y sus legítimos poderes derivan del consentimiento de los gobernados”. (subrayado nuestro)
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