¿Cómo garantizar un orden social mínimo que favorezca el avance desde el individualismo abstracto propio del Estado democrático liberal a la concreción de justicia que ha propugnado el Estado democrático y social de Derecho? ¿Cómo dar el salto hacia nuevas formas de organizar la polis que tengan como eje el respeto por los derechos humanos y la acción eficiente del Estado en la procura existencial, sin que tales atribuciones invadan la esfera individual? ¿Cómo lograr que esos modos amplíen, concreten y tributen a esa tendencia que el profesor Henrique Meier identifica como el Estado Democrático de los Derechos Humanos (2008)? Las respuestas a esas preguntas no se restringen sólo al deber-ser que prescribe toda Constitución, pero nunca podrán encontrarse si se pretende jugar fuera de los límites racionales que ella establece. La supremacía de ese pacto social, incluso visto como frontera más normativa que programática, resulta inobjetable para Estados que pretendan operar según la lógica de un orden internacional afín a formas y valores democráticos como la limitación y separación del poder, el pluralismo, la alternabilidad, el respeto por la dignidad humana.
Aun considerando esa eterna tensión entre modelo y realidad que condiciona los procesos de diseño de una constitución, hay que partir de la certeza de que ella es, ante todo, un sistema de normas que sintetiza y establece en forma acabada un esquema de organización política. Sistema que comprende e incorpora todas las relaciones de poder que se dan en una sociedad, que cubre todas las soluciones posibles para dirimir el conflicto y asegurar la gobernabilidad. En el caso de textos signados por elementos de tipo racional-normativo, según la célebre taxonomía de García Pelayo (1991), la Constitución “no representa una suma o resultante de decisiones parciales tomadas según van surgiendo los acontecimientos o presentándose las situaciones, sino que parte de la creencia en la posibilidad de establecer de una vez y de manera general un esquema de organización”, el de la sociedad y del Estado.
En 1863, el miembro del partido Socialdemócrata Alemán, Ferdinand Lasalle, hacía consideraciones relevantes al respecto. En ¿Qué es una constitución? subraya la necesidad de que la Ley fundamental de un país trascienda la sola letra, que vaya más allá de la “constitución de papel” a fin de ser cabal reflejo de las dinámicas de la realidad política. Pero para ello, insistimos, es vital que los individuos estén dispuestos a cumplir reglas de juego, pautas hechas para gestionar el roce ineludible que tradicionalmente se endosaba a la relación Estado-sociedad. Una visión más moderna del arte de gobernar, alimentada por nociones como la “good governance”, el “buen gobierno” -uno que establece relaciones transparentes, dialógicas y de cooperación con los ciudadanos, licuando así el antiguo antagonismo entre ambos actores- supone una evolución respecto a impresiones previas, claro está. Pero, en todo caso, sea cual fuere el énfasis que prevalezca en el diseño de la Constitución -racional/normativo, histórico/tradicional o sociológico- el principal desafío siempre remitirá a ese ánimo de acogerse a acuerdos obtenidos gracias a complejos mecanismos de consulta y consenso entre minorías y mayorías, tal como los que distinguieron a la Constitución venezolana de 1961.
La Constitución de 1999 surge a la luz de otros abordajes históricos. El ideal de la “revolución permanente” que se impone con la llegada de Chávez, la obsesión jacobina por superar el Viejo Orden representativo de la “democracia burguesa”, por expresar las nuevas relaciones de poder y “refundar el Estado”, también buscará expresarse jurídicamente. Nombrar “moribunda” a la constitución de 1961 y lanzar de inmediato la propuesta de un referéndum constituyente son jugadas que suman a la ola que entonces atravesaba Latinoamérica, nicho donde las cenizas del populismo volvían a agitarse. Además del venezolano, procesos constituyentes tuvieron lugar en Argentina (1994), en Ecuador (1998 y 2008), en Bolivia (2009) y Colombia (1991). En cada caso podemos ver cómo se produjo el reposicionamiento de los actores a cargo de la implementación de la nueva constitución, fortaleciendo o debilitando contrapesos del ejercicio del poder, democratizando derechos en la práctica o, como sucedió en Venezuela, concentrando competencias en un Ejecutivo que no ocultó su influencia e intereses durante dichas pujas.
Una nueva visión del poder cruza entonces una constitución con foco en mecanismos de consulta y reforma; mismos que, según vendía la nueva élite gubernamental, anunciaban una “nueva democracia”, directa, participativa y protagónica (aunque, paradójicamente, la impronta presidencialista aumentó). Todo ello no destierra los criterios propios del concepto normativo, claro, o los de legitimidad del histórico-tradicional, estos últimos muy presentes en el ensalzamiento a la figura y pensamiento de Bolívar que exhibe la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, la de una re-bautizada “República Bolivariana de Venezuela”. Pero la administración de la norma, vista acá como herramienta para ordenar la consciencia social en torno a una ideología, más como una forma de ser de una sociedad en determinada coyuntura que como un deber-ser estable en el tiempo, se orientó entonces a solucionar cuestiones relativas a la nueva correlación de fuerzas. Esto es, quién tiene la autoridad para hacer la Ley (el poder constituyente), quién la interpreta, quién garantiza su adaptación al cambio social y a quién corresponde el control último de la constitucionalidad (el poder constituido, mismo que en la práctica ha monopolizado prácticamente cada espacio y conculcado el ejercicio de todo derecho).
A pesar de la instrumentalización y sesgos del proceso constituyente de 1999, cabe reconocer virtudes de la Constitución en materia normativa. Hablamos de la incorporación de una carta amplia y progresista de derechos fundamentales, signada por el reconocimiento del carácter supraestatal, supranacional y supraconstitucional de los DDHH (rasgos en los que Meier entrevé un nuevo modelo de Estado, la institucionalización de la idea de una justicia material universal, la de la democracia sustantiva). El trecho entre promesa y concreción de goce real, no obstante, sigue luciendo fallido, decepcionante, largo. Recordemos los episodios que dan fe de los desequilibrios, la discrecionalidad del Ejecutivo para retrotraer acuerdos y avances. Uno de ellos, la pretensión de Chávez de reformar la Constitución para promover giros de fondo atados a un proyecto personalista, el del Socialismo del siglo XXI. Si bien la propuesta gruesa de modificación de 69 artículos fue rechazada en referéndum en 2007, el presidente aprovechó su ascendiente en 2009 para encajar a través de una enmienda cambios críticos: reelección indefinida y extensión del periodo presidencial.
De la tragedia que eso ha traído en materia de socavamiento de las bases democráticas tenemos suficientes datos. Así, tras la existencia írrita y trunca de la ANC de 2017, seguimos inaugurando sótanos. Hoy se anuncia el proyecto de una reforma constitucional en estado “avanzado” y que contempla penalidades “draconianas”, en manos de una comisión, una minoría cerrada que deviene en poder constituyente. Vaya manera de prender fuego a la maltratada “Constitución de papel”. De avanzar en ese hosco cometido habría que decir con Meier que se trataría de un documento sin valor axiológico alguno, apenas un instrumento para legitimar el proyecto autoritario de una tribu política, no de una sociedad hambrienta de democracia sustantiva. Al tanto de estos peligros, lo siguiente será organizarse y proceder lo más razonablemente posible para que tal distopía no logre concretarse.
@Mibelis