Asamblea Nacional tiene un rol fundamental en la transición en Venezuela.
Con ocasión de mi artículo titulado “Ausencia del Presidente” publicado en este mismo diario la semana pasada (https://www.elnacional.com/2026/04/la-ausencia-del-presidente/), surgió una pregunta de particular relevancia jurídica sobre el posible efecto de haber omitido la Asamblea Nacional pronunciar si la ausencia del presidente continúa siendo temporal o es ahora absoluta.
En mi opinión podrían formularse dos interpretaciones, parcialmente compatibles, que admitirían el efecto de haberse constituido la ausencia absoluta del presidente por haber omitido la Asamblea Nacional pronunciamiento al respecto.
Efectivamente, vencido el plazo constitucional original de 90 días para estimar como temporal la ausencia del presidente en Venezuela, la Asamblea Nacional no hizo pronunciamiento alguno, ni acordó expresamente prorrogar por 90 días adicionales la temporalidad de la ausencia como pudo hacerlo, ni calificó la falta del presidente como absoluta como estaba autorizada por la Constitución a hacerlo incluso en acatamiento al señalamiento expreso que al respecto hizo la Sala Constitucional el 3 de enero de 2026. Finalmente, al haber transcurrido el termino máximo durante el cual la Constitución permite al presidente estar ausente temporalmente, incluidos los 90 días originales y los 90 de prórroga, pasa esa falta a ser absoluta, aun sin el expreso pronunciamiento de la Asamblea Nacional.
Automática calificación de la ausencia absoluta del presidente.
La primera interpretación sostiene que al no acordar la Asamblea Nacional la prórroga ni calificar expresamente la falta del presidente como absoluta, una vez transcurridos los primeros 90 días de su temporal ausencia, operaria automáticamente la calificación de su ausencia como absoluta. Efectivamente, la ausencia temporal al no haberse prorrogado expresamente pasaría a ser absoluta por haberse extinguido la temporalidad correspondiente a ese el lapso original. Esta perspectiva atiende a las consecuencias del artículo 234 de la Constitución según el cual la vicepresidente debe suplir las faltas temporales del presidente hasta por 90 días prorrogables por 90 días más, siempre que así lo acordase la Asamblea Nacional. En caso de omitirse pronunciamiento sobre la prórroga cesaría la temporalidad del primer plazo lo que daría paso a constituir la ausencia del presidente en absoluta.
Prórroga automática de la calificación de ausencia temporal.
La segunda interpretación, menos textual, difiere de la primera en sostener que la prórroga podría operar automáticamente aun no habiendo sido acordada ni negada expresamente por la Asamblea Nacional. Esta posición sostiene que el artículo 234 de la Constitución podría conducir a considerar al silencio en sí mismo de la Asamblea Nacional como aprobatorio y constitutivo de la prórroga adicional por 90 días. Para ello se afirma como voluntad constitucional la necesidad de considerar, si fuese factible, la eventual reincorporación del presidente, consecuente con ello se habría prescrito la posibilidad de prorrogar su ausencia temporal. De acuerdo con esta tesis, de existir la posibilidad fáctica de reincorporación del presidente, vencido el primer lapso de 90 días, omitido el acuerdo aprobatorio de la prórroga por parte de la Asamblea Nacional, se admitiría sin pronunciamiento alguno de la Asamblea Nacional, por ser intención constituyente, un periodo adicional durante el cual se mantuviese el carácter temporal de la ausencia en atención a la eventual reincorporación del presidente.
Transcurridos 180 días en falta temporal del presidente operaría su ausencia absoluta del aún sin el expreso pronunciamiento de la Asamblea Nacional
Si, aun cuando es una contradictio in terminis, se admitiése que la omisión o silencio de la Asamblea Nacional en pronunciase sobre la ausencia del presidente, una vez vencido el lapso inicial de su ausencia temporal, o la prórroga, o negada esta, equivalga a una prórroga indefinida a la temporalidad de la falta del presidente, se llegaría a la absurda conclusión de haberse permitido extender ilimitadamente el tiempo durante el cual pueda permanecer ausente el presidente sin que sea declarada su falta absoluta. Todo esto sería aceptar, contra la propia letra de la Constitución, que la vicepresidente ejerza la suplencia del presidente por todo el periodo constitucional, es decir, seria ignorar completamente los artículos 233 y 234 de la Constitución que regulan la falta del presidente y como suplirlo.
Las regulaciones constitucionales razonablemente limitaron el tiempo durante el cual podría ausentarse el presidente sin que necesariamente fuese absoluta su falta. De esa manera se limitó, congruentemente, el periodo durante el cual estaría encargada de la presidencia la vicepresidente. Fue voluntad del constituyente acordar 90 días como plazo original durante el cual pudiese ocurrir la reincorporación del presidente, sin más, esto es, a partir del inicio de su falta. Vencido ese lapso original la Asamblea Nacional fue autorizada por el constituyente a acordar una prórroga para continuar considerando temporal la falta del presidente por otros 90 días adicionales, claro, siempre que fuese factible su reincorporación y de no serlo debería declarar su falta absoluta.
El constituyente consideró, para el caso que fuese adicional y eventualmente posible la reincorporación del presidente a sus funciones, pudiese esperarse por hasta 180 días antes de la declaratoria de su falta absoluta. En consecuencia, la ausencia calificada de temporal del presidente no puede extenderse más allá de 180 días, el constituyente expresamente estableció ese término como el máximo plazo para esa temporalidad, si hubiese querido mayor plazo así lo hubiese prescrito en la Constitución al regular, como lo hizo, los términos correspondientes.
El segundo párrafo del artículo 234 de la Constitución dispone: “Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos [refiriéndose a la prórroga], la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.” El efecto prescrito por la norma según el cual “[…] debe considerarse que hay falta absoluta” depende de la ocurrencia de dos condiciones de acuerdo a esa misma regulación, la primera, que el presidente estuviese ausente sin reincorporarse al ejercicio efectivo de sus funciones, y la segunda que esa ausencia se hubiese extendido por más de 180 días incluidos los correspondientes a la prórroga eventualmente acordada. Esa fue la intención del constituyente, en verdad sería absurdo admitir que el silencio parlamentario prorrogue ilimitadamente el tiempo durante el cual podía faltar temporalmente el presidente.
De acuerdo con la Constitución, una vez configurada la falta absoluta, ya sea como consecuencia de la omisión de pronunciamiento o por efecto de una declaratoria expresa de la Asamblea Nacional, debe procederse a la convocatoria de una nueva elección universal, directa y secreta, la cual deberá celebrarse dentro de los treinta días consecutivos siguientes al vencimiento antes indicado.











