Carlos J. Sarmiento Sosa : La nacionalidad por nacimiento y su blindaje constitucional en Venezuela

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Carlos J. Sarmiento Sosa : La nacionalidad por nacimiento y su blindaje constitucional en Venezuela

Una de las tentaciones más peligrosas de quienes ejercen el poder en los regímenes dictatoriales es el intento de despojar de derechos fundamentales a quienes considera adversarios, bien sea inhabilitándolos políticamente mediante torticeras y complacientes sentencias pronunciadas por serviles mujiquitas, o aplicando vías de hecho como el exilio, el encarcelamiento en tenebrosas e inaccesibles prisiones o aplicándoles la criminal desaparición forzada.

También, se ha utilizado el despojo o retiro o pérdida de la nacionalidad de los opositores, como lo ha hecho en su país la grotesca y siniestra pareja centro americana la cual, según ACNUR, ha privado de la nacionalidad a más de 300 nicaragüenses, violentando el derecho internacional que prohíbe la privación arbitraria de la nacionalidad por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos, apartándose de los compromisos de Nicaragua como Estado parte de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y de la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961.

El tema es de candente actualidad y cabe preguntarse si, constitucionalmente, situaciones como las generadas en el país de Rubén Darío podrían darse en Venezuela, y la respuesta es rotunda: no.

En efecto, en la exposición de motivos de la Constitución de 1999 (en adelante la “Constitución”) se lee textualmente:
“Se mantienen los criterios atributivos de la nacionalidad originaria propios de la tendencia constitucional venezolana, marcada por la presencia del ius soli absoluto y del ius sanguinis. En esta materia destaca que siendo la nacionalidad venezolana por nacimiento un derecho inherente a la persona humana, no podrá privarse de ella a quienes, conforme a la Constitución, cumplieren los requisitos para obtenerla”.

El texto transcrito deja constancia de la voluntad de los constituyentes de mantener la tradición constitucional de regular la nacionalidad bajo los antiguos principios del ius soli y del iuis sanguini para, a renglón seguido, considerar que la nacionalidad venezolana por nacimiento es un derecho inherente a la persona humana, de donde nace el artículo 35 de la Constitución, que proclama con meridiana claridad que […] los venezolanos y venezolanas por nacimiento no pueden ser privados o privadas de su nacionalidad….”; y así, Allan R. Brewer-Carías, quien fuera miembro de la Asamblea Constituyente que sancionó la Constitución, al comentar la norma citada afirma:

“La nacionalidad venezolana como un derecho humano fundamental y como ese vínculo especial que va a unir a la persona con el Estado venezolano, el régimen de la nacionalidad es de la primera importancia para el Estado y su soberanía”.

En línea con lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito, la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía de 2004 (en adelante la “Ley de Nacionalidad”), en su articulo 12 expresa:

«La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad».

Por consiguiente, situaciones como las acontecidas en Nicaragua al privar a nacionales de su nacionalidad no podrían darse en Venezuela porque constitucional y legalmente la nacionalidad venezolana por nacimiento está blindada y no puede ser ni revocada o suspendida, ni disminuida o privada por autoridad alguna.

Este principio constituye una garantía fundamental del Estado de Derecho, integrado al principio legal penal conocido como nullum crimen, nulla poena sine lege: no hay delito ni pena sin ley previa; y es que este principio de legalidad penal constituye la barrera más sólida frente a la arbitrariedad pues garantiza que ningún castigo —y privar de la nacionalidad es una pena— puede imponerse sin una norma expresa, escrita y previamente establecida: En Venezuela, el artículo 49 de la Constitución salvaguarda el debido proceso y su artículo 42 exige ley previa para imponer cualquier sanción, alineándose con los grandes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, ambos de rango constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución:

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Por consiguiente ni aún en el supuesto de que un venezolano por nacimiento infringiera los deberes que le impone el artículo 130 constitucional -honrar y defender a la patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación- porque se trataría de deberes patrióticos, pero de ninguna manera habilita la privación de nacionalidad.

Como se puede observar, se trata de la garantía de que ningún poder del Estado puede, ni podría jamás, despojar a un pueblo de su identidad y pertenencia por razón alguna.

Sin embargo, no es descartable que, ante una solicitud de privación de la nacionalidad venezolana por nacimiento de algún ciudadano, un sistema judicial carente de imparcialidad e independencia podría así declararla procedente fundamentándose en que el artículo 12 de la Ley de Nacionalidad y el artículo 35 de la Constitución deben interpretarse en concordancia con los principios supremos de salvaguarda de la soberanía, la integridad institucional y la protección del Estado y que el ejercicio de derechos fundamentales encuentra límites en la protección del interés supremo de la Nación -la doctrina del ‘interés superior del Estado venezolano’- referidos a la defensa y seguridad de la República en los artículos 322 y 326 de la Constitución.

Con una torticera interpretación como la señalada, sería previsible que un corrupto sistema judicial, diciendo que actúa como intérprete de la Constitución y salvaguarda de la República, inconstitucionalmente podría inventar que actúa en resguardo del interés supremo nacional y acordar la pérdida de la nacionalidad venezolana por nacimiento de un ciudadano; pero en ese caso, además de violar el principio de legalidad penal (no hay delito ni pena sin ley previa) se trataría de una sentencia nula de toda nulidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

En conclusión, la nacionalidad venezolana por nacimiento no puede ser privada a ningún ciudadano que la ostente, y este tipo de inventados e imaginarios fundamentos por parte de un sistema judicial para hacer efectivo su privación representaría un grave fraude constitucional, propio de un uso político de la justicia -judicialización-, y carecería de sustento legítimo tanto en el derecho interno venezolano como en las obligaciones internacionales.

 

Carlos J. Sarmiento Sosa

 

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