A partir del siglo XVIII el principio de separación de poderes se asocia al pensamiento constitucional republicano. John Locke en 1689 fue probablemente el primer teórico sobre el Estado en plantearlo en su Tratado sobre el gobierno civil.
Montesquieu en 1747 publicó su obra el “Espíritu de las leyes”, a él corresponde el mérito de formular la clasificación de los órganos, sus formas de colaboración, funciones y la finalidad de la separación de poderes como una protección contra la tiranía y una garantía contra la omnipotencia del Estado. Afirmó este pensador que “No habrá libertad si el poder de juzgar no está separado del de legislar y del ejecutivo”. Históricamente este principio se diseñó para contener el poder absoluto de los monarcas, para generar libertades y como un sistema de pesos y contrapesos para frenar el poder con el poder.
La doctrina constitucional contemporánea está de acuerdo con usar los términos “separación de poderes” para referirse a esa noción. Consistentemente llaman separación de poderes a ese principio, entre otros, Joseph Barthelemy, 1933; John Alder, 1989; Bernard Chantebout, 1991; y Bruce Ackerman, 1993.
Ackerman en su trabajo “We the people. Foundations” distingue para el constitucionalismo norteamericano entre separación y división de poderes. Separación de poderes es para Ackerman la que se enuncia para el poder nacional entre el Judicial, el Legislativo y el Ejecutivo y división de poderes la que se produce entre el de los estados miembros de la federación norteamericana en el nivel estadal y el que corresponde al poder nacional estatal. En ocasiones la doctrina constitucional de Europa continental describe el contenido básico de la doctrina de separación de poderes como una forma de división sin alterar sus elementos básicos.
Si aceptamos la distinción que Ackerman plantea, el artículo 136 de Constitución venezolana recoge tanto la separación como la división de poderes. Contiene la separación al dividir el poder nacional en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral y formula la división al distribuirlo entre los órganos políticos territoriales Municipal, Estadal y Nacional. Esa norma del constituyente uso el término “divide” para establecer, sin alterar su contenido fundamental, el principio de separación de poderes entre Judicial, Legislativo y Ejecutivo.
Las repúblicas desarrolladas de occidente han plasmado en sus vidas político constitucionales los elementos primordiales de la doctrina de la separación de poderes, la han ampliado, reformulado, modificado y en ocasiones han criticado su rigidez. Sin haberse abandonado la esencia del principio las formas de colaboración y control entre los poderes se han ampliado y reformulado, así lo demuestra entre otros ejemplos la ampliación de los poderes normativos y de iniciativa legislativa concurrentes a órganos no clásicamente legislativos, el incremento de los poderes discrecionales del Ejecutivo, el aumento significativo de los poderes de control para el juez de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones públicas.
Joel Mekhantar en 1997 sostuvo que quienes denuncian la teoría de separación de poderes son quienes desean asegurar en nombre de principios ideológicos una absoluta eficacia política del Estado. Para los marxistas el Estado debe conquistarse para imponer la dictadura del proletariado, el poder no puede estar separado en el seno del Estado, debe asegurarse en una etapa de la historia una verdadera concentración del poder político para garantizar la dominación del proletariado. De este modo la ideología del socialismo del siglo XXI repudia la doctrina de la separación de poderes para la vida política constitucional lo que a su vez implica un rechazo al pensamiento republicano.
Ese abandono a la separación de poderes y al pensamiento republicano nos deja con un Estado sin Constitución.
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