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Dictamen de la consultoría jurídica sobre notificación recibida de magistrados designados por la AN

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Opinión

Dictamen de la consultoría jurídica sobre notificación recibida de magistrados designados por la AN

 

 

 

Caracas, 30 de julio de 2018

(Recibida el 13/08/2018 por la Presidencia de la Asamblea Nacional)

 

 

 

Ciudadano

Diputado Omar Barboza

Presidente de la Asamblea Nacional

Su Despacho

 

 

 

Tengo el honor de dirigirme a usted con la finalidad de dar respuesta a su comunicación, mediante la cual solicitó la opinión de esta Consultoría Jurídica acerca de la notificación recibida, suscrita por el Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Miguel Ángel Martín, y del pronunciamiento que acompaña.

 

 

 

DE LA NOTIFICACIÓN RECIBIDA

 

 

De la notificación recibida y del pronunciamiento anexo se desprende que quienes suscriben la decisión disponen que la Asamblea Nacional, de acuerdo con el primer aparte del artículo 233 de la Constitución, llene el vacío constitucional existente en la Presidencia de la República, derivado de la decisión adoptada previamente por ellos mismos de declarar que, conforme a la ley (art. 380 del Código Orgánico Procesal Penal-COPP), se habría verificado la suspensión de Nicolás Maduro Moros en el ejercicio del cargo así como su inhabilitación en el ejercicio de sus derechos políticos, aunado ello a la ausencia que se habría producido en la Vicepresidencia Ejecutiva a causa de la renuncia tácita de quien ocupaba este destino público, que estaría vacante.

 

 

 

Adicionalmente, el pronunciamiento indica que el acto parlamentario dictado por la Asamblea Nacional el 9 de enero de 2017, mediante el cual se declaró el abandono del cargo de Presidente de la República por Nicolás Maduro Moros, carecería ya de validez jurídica, al haber operado un “decaimiento de la validez” de dicho acto, porque habría habido falta de interés en materializar tal Acuerdo parlamentario y en virtud de actuaciones posteriores en las que la Asamblea Nacional habría reconocido implícitamente a Nicolás Maduro Moros como Presidente. La decisión agrega que no fue ajustada a Derecho la respuesta dada por la Asamblea Nacional al exhorto que anteriormente se le dirigió, pues se basó en un abandono del cargo respecto del cual se habría producido ese decaimiento.

 

 

 

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA

 

 

Contexto de la problemática objeto de consulta

 

 

 

En Venezuela existe un modelo autoritario impuesto por quienes detentan el gobierno nacional y sus adláteres. Es posible afirmar, con base en los estudios de numerosos autores y en las evidencias de la realidad que han sido sistematizadas en varios informes nacionales e internacionales, que el régimen encabezado por Nicolás Maduro Moros se ha convertido en una dictadura. Se trata de un régimen que, en los términos del artículo 350 de la Constitución, carece de legitimidad, pues de manera general o sistemática es contrario a los valores, principios y garantías democráticos y menoscaba los derechos humanos. Lo primero resulta patente si consideramos la degradación de la institucionalidad electoral que ha sufrido el país, a causa de la actuación parcializada o partidista del Consejo Nacional Electoral (CNE), indebidamente integrado y devenido en agente vulnerador de los derechos políticos, que impidió a toda costa, al margen de la Constitución y de sus propias normas, la activación del referendo revocatorio presidencial; que ha acudido a toda clase de maniobras para suprimir los partidos políticos de oposición; que cerró centros electorales y trasladó electores súbita e ilegalmente, con consecuencias en los resultados electorales; y que ha llevado a cabo otras acciones que lo han desdibujado completamente como árbitro electoral. En esas y otras violaciones a la Constitución ha recibido el respaldo o el impulso de la Sala Constitucional y de la Sala Electoral del TSJ instalado en Caracas -espurias en su composición y ejecutorias-, principales cancerberos del poder establecido, y después de la espuria asamblea nacional constituyente. Esta devastación concertada de la institucionalidad democrática ha llegado al punto de traducirse en fraude electoral y, en lo que concierne a la supuesta elección de los integrantes de la pretendida constituyente, supuso también el desconocimiento de los principios constitucionales y democráticos de la igualdad del voto y de la universalidad del sufragio, así como de la representación proporcional y, lo que es más grave, de la soberanía popular y del derecho de los ciudadanos a decidir si era su voluntad ejercer el poder constituyente y a determinar las condiciones correspondientes (bases comiciales).

 

 

 

La institucionalidad democrática, a la cual es esencial el Estado de Derecho (arts. 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana), ha sido liquidada igualmente merced al bloqueo funcional y demolición autoritaria de la Asamblea Nacional electa el 6 de diciembre de 2015, realizados por el Ejecutivo Nacional y el TSJ y, antes, por la mayoría oficialista agónica de la Asamblea Nacional electa en 2010, cuando designó írritamente Magistrados en el TSJ en diciembre del 2015. La Sala Electoral de ese TSJ fue el artífice visible de la estrategia urdida para suspender la proclamación de los Diputados de oposición electos en Amazonas y la Región Sur Indígena e impedir su incorporación a la Asamblea Nacional y con ello, la mayoría opositora de las dos terceras partes en el cuerpo legislativo, mediante amparo cautelar dictado en un proceso que se ha prolongado por denegación de justicia de esa Sala por más de dos años. Ella misma fraguó junto a la Sala Constitucional la tesis aberrante del supuesto desacato de la Asamblea Nacional como causal general invalidante de toda su actuación. La falta de independencia del Poder Judicial o, específicamente, su subordinación militante a los intereses y dictados del gobierno, ha mostrado desde entonces toda su crudeza. El desconocimiento de la Asamblea Nacional implicó prescindir de la soberanía popular y negar el valor del voto como fuente de legitimación política.

 

 

 

Los derechos humanos, por su parte, están siendo vulnerados a gran escala, lo cual está ampliamente ilustrado en las decisiones o informes y sentencias contra el Estado venezolano emanadas de la Comisión o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como también por la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos presentada por el Ejecutivo Nacional, que vino a formalizar la ruptura del gobierno con mecanismos efectivos de supervisión internacional del respeto y garantía de los derechos humanos. En igual dirección apuntan los informes del Secretario General de la Organización de Estados Americanos, al igual que los del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y las observaciones del Comité contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas. A ello hay que sumar pronunciamientos sobre el Estado venezolano de Relatorías o instancias similares del sistema interamericano o universal de protección de derechos humanos, como los del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas o las Relatorías para la Libertad de Expresión y sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre otras. Estos organismos internacionales han verificado la comisión de reiteradas violaciones a la libertad de expresión y han constatado la existencia de un patrón sistemático de detenciones arbitrarias; de un uso de la fuerza excesivo contra manifestantes, de manera generalizada, e incluso de torturas y otros tratos inhumanos o degradantes contra personas detenidas en ese contexto; de ejecuciones extrajudiciales perpetradas al reprimir protestas o en operativos de seguridad pública (OLP) o en un supuesto enfrentamiento con un grupo tildado de terrorista; y de violencia incontrolada en los centros penitenciarios; todo ello aunado a una ausencia de investigación efectiva y de impunidad que cercena el derecho a la justicia de las víctimas o sus familiares. También se ha comprobado el menoscabo de derechos económicos, sociales y culturales.

 

 

 

Se ha producido una concentración de poderes contraria al Estado de Derecho; se ha impuesto un estado de excepción perpetuo, infringiendo la Constitución y al margen de los límites y controles internacionales; se ha demolido la garantía constitucional de la propiedad privada y demás derechos económicos; se han vulnerado abiertamente los principios democráticos y constitucionales rectores de los procesos electorales; se ha generalizado la persecución política, incluso mediante el juzgamiento de civiles por tribunales militares, y las graves violaciones a derechos humanos cometidas para reprimir a los sectores sociales o políticos disidentes han desembocado en crímenes de lesa humanidad. De todo esto y de otras infracciones al orden constitucional y democrático, son responsables dicho régimen y quienes lo sostienen.

 

 

 

En este contexto ha de examinarse la designación y actuación de los Magistrados del TSJ que se encuentran en el exilio. Al respecto conviene recordar que la Asamblea Nacional designó en julio de 2017 a 13 Magistrados principales y a 20 suplentes, dado que se estaban llenando las vacantes producidas al haberse declarado la inexistencia de las designaciones efectuadas inconstitucionalmente por la antigua mayoría de la Asamblea Nacional en diciembre de 2015. De allí que, en circunstancias normales, los Magistrados designados en julio 2017 no podrían integrar solos un TSJ, sino que deberían incorporarse al TSJ que estuviere en funcionamiento.

 

 

 

Sin embargo, no fue posible que aquellos Magistrados se incorporaran a sus despachos y tomaran posesión del cargo respectivo, por impedirlo la mayoría de quienes detentan funciones judiciales en el llamado TSJ, con sede en Caracas, y el gobierno nacional. Además, los Magistrados designados fueron perseguidos y algunos encarcelados por supuesta usurpación de funciones y otros delitos.

 

 

 

Al haberse negado a incorporar a los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en julio de 2017 y, antes, al cohonestar que continuaran allí como Magistrados quienes habían perdido tal condición por decisión de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva del llamado TSJ que sesiona en Caracas se colocó al margen de la Constitución. Adicionalmente, los actos adelantados por la Asamblea Nacional para designar Magistrados en julio de 2017 pretendidamente fueron anulados por dicho órgano, vulnerando el derecho a la defensa de la Asamblea Nacional y las demás garantías del debido proceso.

 

 

 

En las circunstancias extraordinarias señaladas, puede considerarse que los Magistrados designados en julio 2017 están facultados para preservar sus atribuciones como Magistrados del TSJ aunque se encuentren fuera del país, hasta que sea posible su regreso a Venezuela, sin amenazas ilegítimas a su libertad, y su incorporación a los cargos para los que fueron designados.

 

 

 

Además de tener en cuenta el contexto señalado, deben respetarse las reglas de la jurisdicción, entre ellas el debido proceso y el derecho a la defensa, y la Constitución debe ser observada.

 

 

Validez jurídica del Acuerdo aprobado por la Asamblea Nacional el 9 de enero de 2017 y desacato del Ejecutivo Nacional.

 

 

 

El Acuerdo aprobado por la Asamblea Nacional el 9 de enero de 2017 conserva validez jurídica. La Sala Constitucional del pretendido TSJ, con sede en Caracas, írritamente integrado, resolvió en su momento que dicho Acuerdo era absolutamente nulo, con base en fundamentos erróneos y sin que siquiera se hubiera respetado el debido proceso y se hubiera dado a la Asamblea Nacional la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

 

 

 

Conviene recordar que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, mediante comunicado del 5 de julio de 2016, declaró que constitucionalmente está obligada a considerar que están viciados de nulidad absoluta y han de reputarse inexistentes las decisiones judiciales que se adopten contra ella mientras se mantenga la situación de indefensión procesal en que el TSJ la ha colocado (arts. 25 y 49 de la Constitución). De allí que aquella sentencia de la Sala Constitucional no afectara la validez del mencionado Acuerdo parlamentario. Esta posición ha sido ratificada en actos y declaraciones posteriores de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en el ámbito nacional e internacional, y es aplicable a cualquier pronunciamiento de efecto invalidante que pretenda dictarse contra ella o sus actos al margen del debido proceso.

 

 

 

En cuanto a la tesis desarrollada por los Magistrados en el exilio, referida a la supuesta pérdida de interés para la materialización del Acuerdo aprobado por la Asamblea Nacional, es importante destacar que la misma resulta errónea por cuanto el decaimiento es una figura de carácter procesal que no tiene ninguna aplicación al evaluar la validez de los actos emanados de la Asamblea Nacional.

 

 

Por otra parte, los Acuerdos posteriores de la Asamblea Nacional referidos en el pronunciamiento notificado no revocan ni dejan sin efecto la declaración de abandono del cargo aprobada el 9 de enero de 2017. Han de interpretarse como la constatación de que, de hecho, hay personas que han venido ostentando el Poder Ejecutivo en Venezuela, aunque ilegítimamente, después de aquella declaración parlamentaria de abandono del cargo. Dado que la decisión de la Asamblea Nacional de declarar el abandono del cargo de Presidente de la República conserva validez, lo que procede es darle ejecución.

 

 

 

Sin embargo, Nicolás Maduro Moros se rehusó a observar la decisión tomada por la Asamblea Nacional el 9 de enero de 2017 y permaneció fácticamente en la Presidencia. Lo correcto hubiera sido que el Vicepresidente Ejecutivo se encargara de la Presidencia de la República mientras se celebraban comicios a fin de elegir un nuevo Presidente, para completar el periodo en curso, ya que la falta absoluta tuvo lugar el 9 de enero de 2017, es decir, en los primeros cuatro años del periodo constitucional presidencial (art. 233 de la Constitución). Pero el Vicepresidente Ejecutivo no acató lo resuelto por la Asamblea Nacional, como tampoco lo hizo el CNE.

 

 

 

A estas alturas, restando seis meses del actual periodo presidencial, no tendría sentido insistir en la convocatoria a elecciones para completar el periodo constitucional presidencial en curso, que culmina en enero 2019, pero las razones que llevaron a la Asamblea Nacional a declarar en enero de 2017 el abandono del cargo por Nicolás Maduro tienen hoy mayor peso. El desmantelamiento de la institucionalidad democrática que ha llevado a cabo ha sido de proporciones ingentes y la desfiguración o desnaturalización de las obligaciones constitucionales del Presidente de la República (art. 232) ha sido completa.

 

 

 

Adicionalmente, la ocupación de la Vicepresidencia Ejecutiva por quien fue ilícitamente designada por Maduro para dicho cargo en fecha reciente carece de validez, al emanar este nombramiento de un gobernante de facto, por lo que este vacío podría ser colmado por la Asamblea Nacional, aplicando analógicamente el artículo 233 de la Constitución, en concordancia con sus artículos 5,6 y 201. No estaríamos ante el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 233 constitucional, pues no se trata de una falta absoluta ocurrida antes de la toma de posesión de un Presidente electo, sino ante un caso no previsto expresamente en la Constitución, de ausencia simultánea de quien asumió el cargo de Presidente en 2013 pero lo abandonó posteriormente, y del Vicepresidente Ejecutivo, que de acuerdo con las disposiciones señaladas y el principio democrático a ellas subyacente puede resolverse según lo apuntado.

 

 

 

Recuérdese, por otro lado, que el CNE, indebidamente integrado, convocó inconstitucionalmente elecciones presidenciales para el 20 de mayo de 2018, con base en una ilícita decisión de la espuria asamblea nacional constituyente, las cuales se organizaron al margen de los principios constitucionales y democráticos e implicaron un evidente fraude electoral, por lo que han sido desconocidas por la Asamblea Nacional y por la comunidad internacional. Esto implica que la elección de quien debe ejercer la Presidencia de la República para el próximo periodo presidencial no se ha realizado válidamente, por lo que no hay un Presidente electo para el venidero periodo constitucional.

 

 

 

Los Magistrados que suscriben el pronunciamiento notificado, aseveran que en virtud de la suspensión de quien detenta la Presidencia de la República se ha producido una falta absoluta en el cargo de Presidente de la República, que debe ser llenada por la Asamblea Nacional, de conformidad con el primer aparte del artículo 233 de la Constitución. Conviene aclarar que, aun si se aceptara que esa suspensión ha tenido lugar, habría una falta temporal no una falta absoluta del Presidente de la República. La falta temporal se prolongaría durante el desarrollo del juicio y culminaría con la sentencia, que podría ser absolutoria, supuesto en el cual el Presidente retornaría al ejercicio de sus funciones, o condenatoria, pudiendo la condena comportar la destitución del Presidente, que sí es falta absoluta. Pero, como ya se dijo, al tener vigencia el Acuerdo sobre el abandono del cargo aprobado por la Asamblea Nacional, que no ha sido objeto de impugnación y anulación en proceso contradictorio alguno, jurídicamente ha de procederse según lo arriba señalado.

 

 

 

Podría surgir la duda de cómo conciliar la declaración parlamentaria de abandono del cargo de Presidente de la República por Nicolás Maduro Moros con la competencia aducida por los Magistrados en el exilio para continuar instruyendo el proceso judicial en curso. La respuesta radicaría en que el desacato manifiesto del Ejecutivo Nacional a lo resuelto por la Asamblea Nacional, y el apoyo que ha recibido del TSJ írritamente integrado reunido en Caracas, han conducido a que una pretendida legalidad paralela a la de la Constitución sostenga a Maduro como Presidente (de hecho).

 

 

 

En todo caso, tanto el pronunciamiento notificado como el Acuerdo de la Asamblea Nacional del 9 de enero de 2017 apuntan en la misma dirección: esta debe llenar el “vacío constitucional” en la Presidencia de la República. Al hacerlo, la Asamblea Nacional debe ser coherente con la Constitución. Debe al mismo tiempo actuar con sentido de la realidad, pues lo cierto es que la declaración de abandono del cargo fue abiertamente ignorada por el Ejecutivo Nacional, como lo ha sido la decisión de los Magistrados en el exilio de la suspensión de Maduro en el ejercicio de la Presidencia y de su inhabilitación política, dictada antes de la reciente juramentación de Tareck El Aissami para un despacho ministerial y de la indebida designación de una nueva titular en la Vicepresidencia Ejecutiva.

 

 

 

¿Cómo llenar, pues, la ausencia absoluta en la Presidencia de la República? Para responder esta cuestión ha de considerarse el contexto esbozado al comienzo de este escrito y la naturaleza del abandono del cargo declarado por la Asamblea Nacional mediante el Acuerdo del 9 de enero de 2017. Esta declaratoria no se basó simplemente en que Nicolás Maduro Moros hubiera dejado de ejercer sus atribuciones constitucionales o tuviera un mal desempeño, sino en que se estaba usando la Presidencia de la República para desmontar la institucionalidad democrática, en un proceso que para esa fecha ya había implicado un “Golpe de Estado”, tal como lo sostuvo dicho Acuerdo, a causa de la confabulación Ejecutivo-Judicial dirigida a derribar funcionalmente a la Asamblea Nacional y a obstruir la realización del referendo revocatorio presidencial, esto último con la complicidad del CNE. De manera que, obviamente, la solución del problema institucional del país, por las razones antes apuntadas, no se reduce a llenar formal o documentalmente la ausencia de quien ha dejado de ser Presidente constitucional, sino que obliga a una recomposición más amplia, real y profunda de los órganos del Estado que están al margen de la Constitución. Es la Constitución como tal, esto es, el orden constitucional y democrático, el que ha sido abandonado o defenestrado, por lo que toma relevancia el artículo 333 de la Constitución, al cual se refirió ya el Acuerdo del 9 de enero de 2017.

 

 

 

La Asamblea Nacional como único órgano electo de legitimidad indiscutible, ejerciendo plenamente sus atribuciones debe implementar acciones permanentes para rescatar la vigencia de la Constitución y del orden democrático.

 

 

 

Para definir con el mayor consenso posible la manera de lograr ese objetivo, la Asamblea Nacional debe revisar una amplia consulta nacional sobre esa materia con la participación de representantes de organizaciones políticas y sociales diversas, con las academias nacionales, las Universidades, las organizaciones no gubernamentales, las Iglesias, los gremios y federaciones laborales y empresariales, entre otros sectores.

 

 

 

En esa consulta nacional se debe incluir a la Fiscal General de la República sobre actuaciones que pudieran emprenderse desde el punto de vista jurídico.

 

 

 

La inconstitucionalidad del artículo 380 del COPP

 

 

 

La mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional debe ser cautelosa con la invocación del artículo 380 del COPP, pues tiene que ser coherente con posiciones previamente asumidas en consonancia con la Constitución y en defensa de los derechos humanos. De lo contrario restaría fuerza moral y jurídica a sus decisiones.

 

 

 

 

Al respecto, debe advertirse que el artículo 380 del COPP, invocado en la decisión notificada para sostener que se ha producido un vacío constitucional, es un precepto que fue derogado, al menos parcialmente, por la Constitución de 1999, cuyo artículo 42 excluye cualquier suspensión del ejercicio de los derechos políticos que no se fundamente en “sentencia judicial firme”.

 

 

 

El artículo 380 comprende dos consecuencias jurídicas asociadas al cumplimiento de los trámites necesarios para el enjuiciamiento de altos funcionarios: la suspensión en el ejercicio de las funciones y la inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo público durante el proceso. No obstante, la inhabilitación derivada de la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento de altos funcionarios, y de la autorización de la Asamblea Nacional cuando es requerida por la Constitución, según lo dispuesto en el artículo 380 del COPP, es evidentemente inconstitucional y contraria a los derechos humanos. La alusión a una sentencia judicial firme contenida en el artículo 42 de la Constitución se contrae a una decisión judicial definitiva y firme, tal como se colige del sentido de la norma y de su lectura concordada con el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refiere a una “condena, por juez competente, en proceso penal”. Este artículo 23.2 fue interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Leopoldo López Mendoza contra Venezuela (sentencia del 1 de septiembre de 2011).

 

 

 

En nada obsta a la aducida derogación, al menos parcial, del artículo 380 del COPP por la Constitución de 1999 que ese artículo haya sido mantenido en las reformas que este instrumento ha sufrido desde 1999, pues se trata simplemente de la reproducción del mismo precepto legal (preconstitucional).

 

 

 

 

La bancada de la Unidad Democrática sostuvo reiteradamente durante el pasado periodo parlamentario (2011-2016), que el artículo 380 del COPP era una norma inconstitucional y además abarcada por el efecto derogatorio de la Constitución de 1999, ya que la presunción de inocencia (art. 49.2) y el derecho a la participación política (art. 62) se oponen a que una decisión preliminar como la declaratoria de haber méritos para enjuiciar a un alto funcionario de elección popular tenga como consecuencia su inmediata suspensión y, lo que es más grave, su inhabilitación política, sin que ni siquiera se haya presentado una acusación formal ni se haya adoptado una medida cautelar en su contra. Aquella puede que nunca se formalice, pues la declaración de mérito para el enjuiciamiento puede traducirse en que se adelanten investigaciones complementarias que lleven o no a corroborar los elementos iniciales de comisión delictiva que fundaron la solicitud de antejuicio de mérito. En lo concerniente a la inhabilitación política, no hay duda alguna de que este efecto automático ligado al cumplimiento de requisitos previos para el enjuiciamiento de altos funcionarios, previsto en el artículo 380 del COPP, es inconstitucional, por ser abiertamente contrario al artículo 42 de la Carta Fundamental.

 

 

 

 

En cuanto a la suspensión en el ejercicio de las funciones, el asunto requiere mayor análisis. Aquí no estamos propiamente ante una suspensión en el ejercicio de los derechos políticos, sino ante una injerencia en estos derechos cuya fundamentación y justificación debe ser examinada. Puede afirmarse que, de todos modos, la conclusión es igualmente la de la inconstitucionalidad del artículo 380 del COPP, pues la sola declaratoria de que hay razones para proseguir una investigación penal y eventualmente iniciar un juicio penal contra un alto funcionario, especialmente si es de elección popular, no debería acarrear automáticamente, por mandato legal (ope legis), su suspensión en el ejercicio de sus funciones, sino que, a lo sumo, esta tendría que ser el resultado de una valoración judicial sobre la necesidad de acordarla durante la investigación o proceso. Nótese que el artículo 380 del COPP ni siquiera prevé ni permite que el TSJ o tribunal competente haga una apreciación de naturaleza cautelar sobre la necesidad de la suspensión, sino que impone la suspensión en una fase preliminar y precautelar que puede que nunca desemboque en una acusación o juicio. Lo razonable y proporcional sería que el tribunal competente pueda hacer estas apreciaciones, pues las circunstancias que motivaron la solicitud del antejuicio de mérito y la declaratoria de haber lugar al juicio pueden ser de muy diversa entidad y naturaleza. Han de tenerse en cuenta el delito investigado, la esfera pública o privada en que presuntamente se haya perpetrado, la seriedad de los elementos incriminatorios disponibles, las consideraciones cautelares procesales. La Constitución de 1961 establecía que la autorización por el Senado del enjuiciamiento del Presidente, previa declaratoria judicial de mérito, comportaba su suspensión en el ejercicio del cargo, norma que podría ser objeto de observaciones similares a las enunciadas pero que estaba en la Constitución. Dicha disposición fue suprimida en la Constitución de 1999, que no contempla tal suspensión en su artículo 266, numeral 2. De allí que, a falta de norma constitucional expresa, deba concluirse que este aspecto del artículo 380 del COPP es también contrario a la Constitución de 1999, a menos que se someta a una interpretación (correctiva) conforme a la Constitución, como la esbozada, con arreglo a la cual el órgano judicial competente para el enjuiciamiento tendría que efectuar el análisis indicado en cada caso.

 

 

 

El cuestionamiento por la bancada de la Unidad Democrática de esta disposición en la pasada legislatura tuvo como contexto las maniobras desarrolladas por el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado Diosdado Cabello, para excluir del Parlamento a Diputados de la oposición como Richard Mardo y, después, para separar del órgano parlamentario a la Diputada María Mercedes Aranguren a fin de lograr la aprobación de una ley habilitante. Incluso, el Diputado Juan Carlos Caldera se vio obligado entonces a renunciar a su curul parlamentario para evitar que se aplicara en su contra el inconstitucional artículo 380 del COPP y quedara inhabilitado por un tiempo indeterminado para aspirar a cargos de elección popular. Ya el Diputado Wilmer Azuaje había sido víctima de la medida de suspensión e inhabilitación contemplada en el artículo 380 del COPP, durante el periodo legislativo 2006-2011. Al tratarse de un funcionario de elección popular, están directamente en juego los derechos políticos, tanto el derecho del Diputado u otro alto funcionario electo a ejercer el cargo respectivo como los derechos de sus electores a participar políticamente por medio de representantes, por lo que el balance que ha de hacerse refuerza la posición jurídica del funcionario electo frente a una decisión judicial de declaratoria de mérito para el enjuiciamiento que posee la naturaleza preliminar antes mencionada.

 

 

 

La inconstitucionalidad del artículo 380 del COPP y la violación de la presunción de inocencia y del derecho a la participación política que ésta supone, fueron denunciadas por los Diputados de oposición ante el Comité de los Derechos Humanos de los Parlamentarios de la Unión Interparlamentaria, denuncia que fue admitida por este órgano.

 

 

 

 

CONCLUSIONES
Resumiendo las conclusiones obtenidas en este dictamen, puede afirmarse que:

 

 

 

a.- El Acuerdo aprobado por la Asamblea Nacional el 9 de enero de 2017, sobre el abandono del cargo de Presidente de la República por Nicolás Maduro Moros, conserva validez jurídica. Dicho acto parlamentario no ha sido objeto de impugnación y anulación en proceso contradictorio alguno, en el que la Asamblea Nacional haya podido ejercer el derecho a la defensa.

 

 

 

 

b.- La mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional debe ser cautelosa con la invocación del artículo 380 del COPP, pues tiene que ser coherente con posiciones previamente asumidas en consonancia con la Constitución y en defensa de los derechos humanos. De lo contrario restaría fuerza moral y jurídica a sus decisiones.

 

 

 

c.- Si no se tomara en cuenta lo antes expuesto en el aspecto constitucional, y se aceptara que ha tenido lugar la suspensión de Nicolás Maduro Moros en el ejercicio de sus funciones con fundamento en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, se trataría de una falta temporal y no absoluta ya que de acuerdo a la misma disposición quedará suspendido “durante el proceso”, es decir, que depende del resultado del juicio convertirse o no en falta absoluta.

 

 

 

d.- El supuesto de hecho al cual se refiere el primer aparte del artículo 233 Constitucional, se produce cuando la falta absoluta del Presidente de la República ocurre entre su elección y la toma de posesión del cargo, no se trata entonces este caso del supuesto fáctico de las consecuencias de la aplicación que la decisión notificada le asigna al artículo 380 del COPP.

 

 

 

e.- La solución al grave deterioro institucional del país, que ampara al ejercicio de hecho de la Presidencia dela República, obliga a una recomposición más amplia, real y profunda de los órganos del Estado que están al margen de la Constitución. Estamos ante la vulneración del orden constitucional y democrático, eso justificó que ya en el acuerdo de la Asamblea Nacional del 9 de enero de 2017 se refiriera la pertinencia del artículo 333 de la Constitución.

 

 

 

f.- Hay suficientes elementos para afirmar que Nicolás Maduro Moros se ha puesto al margen de la Constitución, esa ilegitimidad en el ejercicio del Poder justificó la declaratoria de abandono del cargo, y esa conducta se agravó desde ese momento hasta esta fecha, pero es importante reconocer la realidad de que si esa decisión no se ha ejecutado es porque estamos ante un régimen de hecho, de fuerza, y no ante la vigencia del Estado de Derecho. Eso es lo que ha impedido que los Magistrados al Tribunal Supremo de Justicia designados legítimamente por la Asamblea Nacional, puedan tomar posesión de sus cargos, y no es porque ellos no han tenido la voluntad de hacer valer sus designaciones.

 

 

 

La Asamblea Nacional, ejerciendo plenamente sus atribuciones debe intensificar las acciones para rescatar la vigencia de la Constitución y del orden democrático. Para definir con el mayor consenso posible la manera de lograr ese objetivo, la Asamblea Nacional debe realizar una amplia consulta nacional sobre esa materia con la participación de representantes de organizaciones políticas y sociales diversas, con las academias nacionales, las Universidades, las organizaciones no gubernamentales, las Iglesias, los gremios y federaciones laborales y empresariales, entre otros sectores. En esa consulta nacional se debe incluir a la Fiscal General de la República sobre actuaciones que pudieran emprenderse desde el punto de vista jurídico.

 

 

 

Queda expresada de esta forma la opinión solicitada,

 

 

Atentamente,

 

Isaura Pacheco Medina

Consultor Jurídico (E)

 

 

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