La Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela, en cumplimiento de los fines que le asigna su ley de creación, fija posición ante la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), publicada en fecha 19 de enero de 2022, en Gaceta Oficial N° 6.684, Extraordinaria, con el único objetivo de modificar la actual composición del Tribunal Supremo de Justicia mediante una disminución del número de sus integrantes.
ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
Pronunciamiento sobre la Reforma de laLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
La Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela, en cumplimiento de los finesque le asigna su ley de creación, fija posición ante la reforma de la Ley Orgánica del TribunalSupremo de Justicia (LOTSJ), publicada en fecha 19 de enero de 2022, en Gaceta Oficial N°6.684, Extraordinaria, con el único objetivo de modificar la actual composición del TribunalSupremo de Justicia mediante una disminución del número de sus integrantes y ladesignación de nuevos Magistrados e intervenir en su organización y funcionamiento.
Esta Academia reiteradamente ha insistido en la defensa y en la necesaria vigencia de losvalores y principios que inspiran el sistema constitucional venezolano y en la necesariaindependencia e idoneidad del Poder Judicial como garantía de los elementos fundamentalesdel Estado de Derecho.
Asimismo, ha sostenido que la base y fundamento de laadministración de justicia es el cumplimiento de las normas constitucionales sobre ladesignación y elección de jueces y magistrados, en lo cual la transparencia y la participaciónamplia de la sociedad es un elemento de su legitimidad como Poder Público.El Tribunal Supremo de Justicia debe gozar de independencia y autonomía como garante dela supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; además le competela dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia delos tribunales y de las defensorías públicas (art. 267, Constitución).
Solamente un TribunalSupremo de Justicia y unos tribunales integrados por jueces competentes, independientes eimparciales, permite cumplir con los estándares constitucionales e internacionalesestablecidos en los tratados y demás instrumentos vigentes.En este sentido, es necesario recordar que de conformidad con los Principios básicosrelativos a la independencia de la judicatura de la ONU, las personas seleccionadas paraocupar cargos judiciales serán “personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o lascalificaciones jurídicas apropiadas”, que, “[t]odo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos” y finalmente,que en la selección de los jueces “no se hará discriminación alguna”, incluido por motivosde opinión política o de otra índole (art.10).De conformidad con las sentencias internacionales, así como las decisiones y dictámenes delos órganos internacionales, la justicia en Venezuela carece de independencia ya que los 2magistrados, jueces y fiscales, no tienen estabilidad y están sujetos a presiones externas.
Esta falta de independencia es garantía de la impunidad del delito, especialmente de las gravesviolaciones a los derechos humanos incluidos los delitos de lesa humanidad, y al mismotiempo, se utiliza para la persecución política de los adversarios del régimen.
Para la Academia ha sido una prioridad ética la defensa del Estado de Derecho y la primacíade la Constitución de 1999, de allí que públicamente mediante sus comunicados y encuentrosse ha referido a los atropellos cometidos por el Tribunal Supremo de Justica mediante sussentencias, que más que interpretar la Constitución ha cambiado arbitrariamente sus normas,creando indefensión, desprotección e inseguridad jurídica.Por las razones antes expuestas, ante la promulgación de la reforma de la referida LeyOrgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Academia de Ciencias Políticas y Sociales seve en la necesidad de pronunciarse, rechazando su texto por las siguientes razones jurídicas:
1.La Asamblea Nacional no hizo las respectivas consultas sobre esta reforma legislativaa los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas especialmente a losexpertos independientes en la materia y a la sociedad civil organizada, deconformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Constitución de la República.
2.El cambio del artículo 8 de dicha Ley, mediante el cual se reducen a cinco losmagistrados(as) de la Sala Constitucional y a tres los magistrados(as) de las restantesSalas, se llevó a cabo sin haberse acreditado las razones técnicas, materiales ysustantivas para tal modificación del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidadcon lo previsto en los artículos 204 de la Constitución, lo cual es aplicable para todoslos artículos modificados.
3.La modificación del artículo 25 agrega una cláusula en la que se incorpora elmecanismo constitucional de diálogo interinstitucional entre la Sala Constitucional yla Asamblea Nacional, que va a impedir a la Sala Constitucional no sólo ejercer lallamada jurisdicción normativa, sino, además, dictar sentencias estimatorias, lo queconstituye una extralimitación legislativa, tanto más grave en la medida en que seomite que también las otras Salas como la Sala de Casación Civil han venidomodificando inconstitucionalmente diversas leyes (anulando normas jurídicas ycambiando su significado jurídico), en ejercicio, ilegítimo y abusivo, de un malentendido control difuso de la constitucionalidad.
4.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución, el Comité dePostulaciones Judiciales como medio de participación de los ciudadanos en la gestiónde los asuntos públicos, y especialmente en la elección de los magistrados(as) delTribunal Supremo de Justicia, está integrado por representantes de los diferentessectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley, y por tanto, no puede tener como integrantes a diputados. Es decir, el Comité de PostulacionesJudiciales no es un órgano interno ni de la Asamblea Nacional, ni del PoderCiudadano.
No obstante la clara disposición constitucional, la reforma de los artículos 65 y 69 dela LOTSJ modifican la correlación de miembros del Comité de PostulacionesJudiciales, a favor de diputados en detrimento de la sociedad civil, pasando ésta de 23un 54,54% a un 47,61%. Asimismo, se establece como quórum de constitución unamayoría absoluta y como quórum de deliberación una mayoría simple, todo en favordel control político del poder judicial por la mayoría parlamentaria establecida en elartículo 65.
5.El artículo 64 de la Reforma impone la incorporación del Comité de PostulacionesJudiciales como órgano asesor en la selección de Magistrados(as) del TribunalSupremo de Justicia, el Inspector(a) General de Tribunales y el Director(a) de laEscuela Nacional de la Magistratura, así como de los Colegios Electorales Judiciales para la elección de jueces de competencia disciplinaria, sin que se conozca cuálesfueron las razones técnicas, materiales y sustantivas para su incorporación en estatarea, como no sea el control político parlamentario del poder judicial. Deconformidad con el artículo 270, como se dijo, el Comité de Postulaciones Judicialesno puede tener como integrantes a diputados. Esto en definitiva desnaturaliza y politiza al Comité; y además configura una usurpación de funciones constitucionalesya que, al incorporar diputados al Comité de Postulaciones, al cual le correspondesólo seleccionar la lista de los candidatos(as) para el cargo, luego esos mismosdiputados se incorporan a la Asamblea Nacional para elegir los Magistrados(as) deesa misma lista.
6.La reforma de los artículos 81 y 83 establece que, tanto el Inspector (a) General deTribunales como el Director (a) de la Escuela Nacional de la Magistratura serándesignados por la Asamblea Nacional, con base al mismo procedimiento establecido para la designación de los Magistrados(as) del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual,comporta una severa interferencia política del Poder Legislativo en la independenciaen la autonomía y funcionamiento del Poder Judicial (art. 267, Constitución).
7.El artículo 38 modificado de la LOTSJ, mantiene con una redacción diferente, laselección definitiva de los magistrados(as) por mayoría simple de los miembros de laAsamblea Nacional, si ésta no logra, luego cumplidas tres sesiones consecutivas sinque haya acuerdo para la designación con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros. Esta norma, además de violar el principio constitucional dela designación de todas las altas autoridades del Estado con el voto favorable de lasdos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual incluso seratifica expresamente para la remoción de los magistrados del TSJ (art.265).
8.En cuanto a la incorporación de la disposición final segunda (art. 13), la reformaseñala que se procederá a la designación de los veinte nuevos magistrados(as) y sussuplentes, añadiendo que los magistrados(as) “que para la fecha de entrada envigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual fueron designadas ydesignados, podrán volver a postularse para ejercer estos cargos”. En consecuencia,estaría produciendo para ciertos magistrados(as), la posibilidad de estar más años enel Tribunal Supremo que los 12 años fijos que pueden permanecer en sus cargos. Elloresulta contrario a lo dispuesto expresamente en la Constitución (art. 264) respecto ala duración total del mandato o período de los magistrados(as): “[…] serán elegidoso elegidas por un único período de doce años”. De tal manera, que los magistrados(as)