CIUDADANA
LUISA ORTEGA DIAZ
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
SU DESPACHO.-
Nosotros, Tulio Álvarez, Nelson Chitty La Roche, Isabel Cecilia Esté, Enrique Sánchez Falcón, Pedro Afonso Del Pino, Eduardo Sánchez, Gustavo Manzo, Rafael Quiñones, José Augusto Soares, Leonel Alfonso Ferrer, Oscar Arnal, Alberto Blanco-Uribe Q., Alfredo Arismendi, Javier Elechiguerra, José Luis Rojas, Luis Molina, Julio César Fernández, Carlos Martínez Cerruzzi, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, profesores integrantes de la Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela, acudimos ante su competente autoridad, en su carácter de Fiscal General de la República y miembro del Consejo Moral Republicano, en virtud del anuncio formulado el día 4 de junio por la ciudadana Tibisay Lucena, en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, fijando el día 30 de julio de 2017 como fecha de realización de los “procesos electorales” para elegir a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, a los efectos de exponer:
I
SITUACIÓN DE HECHO PLANTEADA
En fecha 1º de mayo de 2017, el ciudadano Nicolás Maduro anunció su decisión de convocar una Asamblea Nacional Constituyente Comunal, arrogándose una potestad distinta a la de iniciativa constitucional prevista en el artículo 349 de la Constitución. Es un hecho notorio comunicacional que, en esa oportunidad, también señaló a las Comunas y a los CLAPs, como eventuales electores en el proceso constituyente. Evidentemente, bajo los parámetros de un constitucionalismo democrático y el principio de participación, ese anuncio contradecía principios estructurantes del Estado consagrados en el Texto Fundamental.
En efecto, cualquier convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, implica la realización de un referendo para que sean sometidas a la aprobación popular las bases comiciales que regirían la elección de los integrantes de la Asamblea, así como, el tiempo de duración de la misma. Luego de aprobadas las referidas bases comiciales, debe irse a la elección popular, universal, directa y secreta, de todos los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente. Esto es así por cuanto, como ya se indicó, el Presidente de la Republica solo tiene iniciativa para la convocatoria, esto es la facultad de iniciar el proceso constituyente, pero no es quien convoca a la elección de la Asamblea Nacional Constituyente.
Ahora bien, días después, fueron dados a conocer los Decretos NOS 2830 y 2831 del 1º de mayo de 2017, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6295 de la misma fecha. En los mismos, se materializa la usurpación del acto de convocatoria y se manifiesta la voluntad de redactar las bases comiciales sin la participación popular. Como antecedentes de esta actitud, se pueden señalar declaratorias inconstitucionales de Estados de Excepción, la prórroga abusiva de los mismas y una brutal represión. Además, se puede señalar la ruptura del orden constitucional y el desconocimiento de la Constitución de 1999 mediante la manipulación de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Supremo de Justicia. Específicamente, a la Asamblea Nacional se le ha impedido su funcionamiento y comprometido su viabilidad, en forma sistemática, a través de múltiples sentencias de la Sala Constitucional, desconociendo la soberanía popular.
La conclusión obligada es que los decretos presidenciales en cuestión, violan una vez más el contenido de la Carta Democrática Interamericana y principios fundamentales de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Todo esto configura una pretendida derogatoria de la Constitución por medios distintos a los que en ella se disponen, lo cual obliga a todo ciudadano investido o no de autoridad a colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. Esta afirmación se ve confirmada con la lectura de las Bases Comiciales para la Convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente “Comunal y Sectorial” presentadas por Nicolás Maduro al Consejo Nacional Electoral, en fecha 23 de mayo de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial N° 41.156 de la misma fecha.
Resulta más que definida la usurpación que implica arrogarse inconstitucional e ilegalmente la soberanía popular y presentar como un hecho cumplido las Bases de la Convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, sin haber consultado al pueblo su contenido mediante referendo. Dispone la Constitución que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y los órganos del Estado, incluido especialmente el Presidente de la República, están sometidos a esa soberanía. Contrasta este fraude constitucional con la “potestad de iniciar” el procedimiento para la convocatoria del Referendo que fue ejercida mediante Decreto N° 3, dictado el 2 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.634, de esa misma fecha, tal como lo refiere la Resolución No 990217-32 del 17 de febrero de 1999, emanada del Consejo Nacional Electoral que convocó al referendo consultivo, en aquel tiempo. La convocatoria la hizo el pueblo participando en el referendo del 25 de abril de 1999. Esto implicaría que el orden constitucional bajo la vigencia de la Constitución de 1961 era más democrático que el que deriva de la Constitución de 1999.
II
DE LA IRRITA EJECUCIÓN EFECTUADA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Las Bases de la Convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 fueron publicadas en la Gaceta Oficial No 36.669 del 25 de marzo de ese año para que el pueblo las aprobara en el referido referendo como único titular de la soberanía popular. Nicolás Maduro, en esta oportunidad, de manera unilateral e inconsulta, las presenta al Consejo Nacional Electoral.
En 1999, la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente fue por votación universal, directa y secreta. El período de postulación fue de treinta (30) días contados a partir del 25 de abril, fecha de la convocatoria aprobada por el pueblo. La campaña electoral duró treinta (30) días contados a partir del cumplimiento del lapso de postulación. Ahora Nicolás Maduro impone simulacros de procesos electorales en violación de los principios de la universalidad, igualdad y libertad del sufragio. En otros términos, el padrón electoral lo definirá el gobierno; el electorado y los elegibles no tendrán plena libertad de participación en el proceso, ya que deben adscribirse a determinados sectores; y el voto de un habitante de los centros urbanos vale sustantivamente menos que los de pequeños municipios. Todo ello configura una usurpación de la soberanía y un fraude a la Constitución. Ello equivale a quitarle el poder al Pueblo.
En 1999, el proyecto de Constitución aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente fue sometido a la voluntad popular mediante el referendo aprobatorio del 15 de diciembre del mismo año y el funcionamiento de la misma estaba limitado a seis (6) meses. En esta ocasión, la imposición de Nicolás Maduro prescinde, ni más ni menos, de la necesaria y aprobatoria consulta que corresponde al pueblo soberano; tampoco se fija límite temporal al funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente.
Pero las sucesivas actuaciones del Consejo Nacional Electoral al “acto de convocatoria” están marcadas por el exceso y la clandestinidad. El máximo órgano electoral del Estado realizó una actuación material contraria a derecho, vía declaración de la presidente del CNE, rectora Tibisay Lucena, a la sala de prensa del CNE, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecisiete (2017), publicada en el link de la página web del órgano electoral wwwcne.gov.ve/web/sala prensa/noticiasphp. Esto se traduce en una tergiversación de las propias bases del Ejecutivo, no del pueblo.
El primer anuncio del 1º de mayo fue comunal con 500 asambleístas; luego, al publicar los Decretos NOS 2830 y 2831 del 1º de mayo de 2017, lo comunal queda definitivamente sepultado con lo sectorial, aumentando a 540 asambleístas. Entonces, ocurre un absurdo, el Consejo Nacional Electoral en su apresurada carrera por desarrollar el inconstitucional proceso, modifica las bases presentadas al percatarse de que no cuadran. Y suben los asambleístas a 545. En eso están, atrapados por la improvisación; sin listados sectoriales confiables y sin que se hagan públicas las resoluciones anunciadas que presuntamente definen parámetros de ejecución.
En efecto, hasta el martes 30 de mayo de 2017 no se habían aprobado las normas para la constitución de grupos de electores, las planillas de recolección de firmas y los porcentajes por sector. Inclusive, se puede constatar textualmente en la página web de la institución que “las rectoras y el rector continuaban la discusión sobre las bases comiciales de la ANC, buscando acuerdos para las modificaciones que están siendo propuestas. El avance en esta revisión ha permitido la aprobación, entre otros temas, de las normas para la constitución de los grupos de electoras y electores, las planillas para la recolección de firmas y los porcentajes de las mismas que son necesarias por cada sector”. Y esas supuestas normas son clandestinas, como ya se ha dicho. También se puede constatar que “las autoridades electorales también finalizaron la primera discusión de las normas de postulación, así como del reglamento especial que regula los actos y actuaciones del proceso constituyente para la elección de los miembros que integrarán la Asamblea Nacional Constituyente, electos y electas por los pueblos y comunidades indígenas. A este sector no le corresponderá inscribirse en el periodo que inicia este miércoles”.
Al modificar, sin competencia para ello, el decreto presidencial N° 2.878, publicado en gaceta oficial N° 41.156 de fecha 23 de mayo de 2017, mediante el cual se establece el número de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, el Consejo Nacional Electoral efectúa un acto material o de ejecución sin respaldo de acto administrativo formal, vale decir, por una vía de hecho, manifiestamente ilegal e inconstitucional. Alterar como lo hizo el CNE, elementos técnicos que desarrollan las bases comiciales que por decreto estableció el presidente ( sin entrar a considerar y menos convalidar la constitucionalidad o legalidad per se de las susodichas bases) compromete el equilibrio de los poderes y atenta contra los pilares republicanos sobre las que se funda el Estado venezolano pero, además, es nula la actuación en virtud del principio de la competencia como lo corrobora la lectura de los artículos 137 y 138 de la CRBV:
Art 137: La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (negrillas nuestras).
Las actuaciones del CNE, inconstitucionales e ilegales como se evidenció, constituyen además un atentado contra los principios que rigen la dinámica de expresión de la soberanía basada en la participación ciudadana y el sufragio, de acuerdo a los artículos 5, 6, 62, 63, 130, 132 y 232 de la Constitución; al tiempo, desconocen groseramente el dispositivo contenido en el capítulo II del Título IX de la Carta Constitucional, relativo a la Asamblea Nacional Constituyente, en sus artículos 347 y 348 ejusdem, vulnerando de esa forma la integridad del pacto constitucional y la relación de poder y competencia sobre el que se sostiene el bloque de legalidad constitucional y, por ende, el mismísimo orden jurídico venezolano.
El Consejo Nacional Electoral como órgano rector de la Administración Electoral, al recibir los decretos presidenciales y encontrar errores o contravenciones constitucionales o legales, bien sea formales o procedimentales, sobre su constitucionalidad o legalidad por una parte; o faltas técnicas, en cuanto a la fórmula o base electoral aplicable para la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente, no podía enmendar el decreto al Ejecutivo Nacional, ya que lo procedente es que se pronuncié sobre los eventuales vicios jurídicos o inconsistencias del decreto presidencial y declare inadmisible la solicitud presidencial motivando las razones que lo llevan a ello y no proceder, sin competencia alguna repetimos, a corregir o subsanar de oficio. Tales desatinos, como si se tratase de un acto dictado por el mismo órgano electoral, lleva al Consejo Nacional Electoral al incurrir en el vicio de usurpación de funciones y a violar la Constitución.
No puede el Consejo Nacional Electoral corregir el acto dictado por el Ejecutivo Nacional, ya que el principio de autotutela administrativa, como mecanismo de revisión de oficio de los propios actos, está reservado al mismo órgano o ente que dictó el acto administrativo o de gobierno y no a un tercero, pues la corrección de ellos solo puede ser realizada o bien por el propio órgano emisor del acto o por la administración de justicia, la cual ejerce el control tanto de la legalidad como de la constitucionalidad de los actos que emanan de cualquier órgano o ente del Estado.
Estas actuaciones materiales o vías de hecho inconstitucionales, cristalizan en fecha 28 de mayo de 2017, oportunidad en la que el Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente anunció que la conformación de la eventual Asamblea Nacional Constituyente sería de quinientos cuarenta y cinco (545) miembros y no de los quinientos cuarenta (540) iniciales que señala el decreto presidencial de convocatoria. Esta es la razón por la cual, de existir algún error en cuanto a la base poblacional que debe servir de cálculo a la integración de la posible Asamblea Nacional Constituyente o a la base de representación, referente al número de ciudadanos que teóricamente representaría un constituyente o constituyentita; el Consejo Nacional Electoral debió, mediante acto administrativo formal, emanado de su junta directiva, declarar la inadmisibilidad de la solicitud y no modificarla sin cualidad para ello y sin indicar las razones que dan lugar a la variación numérica en la integración del órgano constituyente.
III
PRECISIONES, CONCLUSIONES Y PEDIMENTOS
En definitiva, la misma redacción de las Bases Comiciales y la coyuntura de ruptura del orden constitucional, nos confirma que existe un esquema fraudulento, una conspiración contra el orden republicano y democrático, en el que está comprometida la responsabilidad de funcionarios y rectores del Consejo Nacional Electoral. Inclusive, se han hecho del conocimiento público las declaraciones de uno de los rectores negando su participación en las decisiones que venimos comentando, incluyendo la propia activación del proceso. Esto se agrava por el riesgo de complicar la situación política del país con los componentes de violencia que pueden derivar por manipulaciones de esta naturaleza.
Por todas las consideraciones que anteceden, procedemos a solicitar:
Como titular del Ministerio Público:
Dada la relevancia de las situaciones planteadas anteriormente, solicitamos la designación de un Fiscal Especial que proceda a investigar las situaciones aquí planteadas para determinar la comisión de delitos o faltas y se practiquen las imputaciones del caso.
Como miembro del Consejo Moral Republicano:
En efecto, el Consejo Moral Republicano es el órgano de expresión y representación de la rama ciudadana del Poder Público Nacional; y, entre sus atribuciones, según el artículo 274 de nuestra norma normarum, se encuentra la de “prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa”; así como por “el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado”, lo cual, obliga constitucionalmente a conocer de la presente solicitud, contentiva de la denuncia de los hechos anteriormente referidos. El Consejo Moral Republicano, así como los órganos que lo integran, cada uno en el ámbito de sus competencias, tiene el deber de investigar estas actuaciones materiales que por una parte atentan contra la ética pública y la moral administrativa, por ser actos arbitrarios que lesionan al estado de derecho y por ello, en observancia al deber de velar por el cumplimiento y aplicación del principio de legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, que como bien lo indica la sana hermenéutica doctrinaria sobre de la norma constitucional, no está referido solo a la Administración Pública en sentido restringido, sino a cualquier órgano de la Administración del Estado, debe prevenir, mediante la investigación pertinente y la eventual sanción a los infractores de la violación al principio de la legalidad que dicten actos que no se encuentren en sujeción a las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico venezolano, como en el caso de marras, ocurre con cuatro (4) de los cinco (5) rectores electorales como integrantes del Consejo Nacional Electoral. Basta la lectura de las atribuciones conferidas y antes evocadas, al Consejo Moral Republicano, para advertir y ratificar, además, la transgresión de los principios éticos públicos que debe salvaguardar y entre ellos, el más elemental respeto a la soberanía popular. Sin respeto al sufragio y su naturaleza, no hay ni república ni democracia. En todo caso; tanto la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo, fundamentalmente esta la defensa de los derechos humanos y en ellos, están insertos los derechos políticos, y de otro lado, el Ministerio Público, director de la acción penal y garante de la legalidad son entes contralores en el sentido que el constituyente quiso y que sirvió de base para con novedad crear otro poder llamado a salvaguardar los valores, principios y postulados de un Estado constitucional cuyos fines indica la Constitución en sus artículos 2 y 3. Solicitamos que una vez se efectúe el levantamiento de la información correspondiente se determine la procedencia de un procedimiento sancionatorio contra funcionarios y/o rectores del Consejo Nacional Electoral.
Solicitud que presentamos a los cinco (5) días de junio de 2017.
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