1. ¿Qué es una Asamblea Nacional Constituyente?
La Asamblea Nacional Constituyente (ANC) es uno de los “…medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía…” Así lo define el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución nos proporcionan la definición, objeto, convocatoria y sujetos de la iniciativa de la Asamblea Nacional Constituyente.
El artículo 347 constitucional no deja lugar a interpretaciones ni manipulaciones sobre el objeto de una Asamblea Nacional Constituyente. Dice textualmente que es para: “…transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.”
Por lo cual las razones expuestas hasta ahora por el Presidente de la República y los integrantes de la Comisión Presidencial para convocar la Asamblea Nacional Constituyente con el fin de reformar y enmendar la actual Constitución con el pretendido propósito de reforzar su revolución e incluir, entre otros asuntos, la constitucionalidad de algunos sectores sociales; contrasta con el objeto que explícitamente expresa el artículo 347: “…transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.”
Si el Presidente de la República Nicolás Maduro quiere reformar o enmendar la actual Constitución de 1999 debe proceder a solicitar la activación de los mecanismos establecidos en el propio texto constitucional para cualquiera de estas dos iniciativas: artículos 340 y 341 para la Enmienda Constitucional, y 342, 343, 344, 345 y 346 para la Reforma Constitucional. Es oportuno indicar que ambos mecanismos ya fueron activados y consultados en Referendos Aprobatorios: La Reforma Constitucional el 2 de diciembre de 2007, la cual fue rechazada; y la Enmienda de la Constitución el 15 de febrero de 2009, la cual fue aprobada.Las dos iniciativas fueron solicitadas por el entonces Presidente de la República Hugo Chávez y consultadas al soberano.
2. ¿Quién puede solicitar la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente?
La potestad de convocar una Asamblea Nacional Constituyente tal como lo expresa el artículo 347 de la Constitución es del pueblo venezolano, depositario del poder constituyente originario: “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.”
Es oportuno distinguir entre el poder Constituyente Originario y el Poder Constituido. Este último es producto del ejercicio de la soberanía popular. El artículo 5 constitucional expresa que: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.” Los órganos del Estado al emanar de la soberanía popular son subsidiarios de ella y, por ende, están obligados a refrendarse ante el pueblo, como lo precisa el artículo 6 constitucional: “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.” (Resaltado nuestro)
Ninguno de los poderes constituidos tiene la potestad de convocar una Asamblea Nacional Constituyente, es solo potestad del Poder Constituyente Originario, que como bien lo expresa el artículo 347 constitucional del cual solo es depositario el pueblo de Venezuela.
El artículo 348 constitucional precisa quiénes del poder constituido pueden emprender la iniciativa, más no la convocatoria: “La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.” (Resaltado nuestro). Es decir, estos sujetos solo tienen la iniciativa, más no el poder de convocarla. El texto constitucional mencionado evidencia claramente que el Presidente de la República, como poder constituido, solo puede iniciar el proceso de solicitud de una Asamblea Nacional Constituyente, más no tiene el poder de convocarla.
El hecho de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros haya convocado a una ANC sin consultar al pueblo es un acto unilateral que en sí mismo constituye una grave violación a la propia Constitución y usurpación a la soberanía popular, rompiendo con el carácter democrático, participativo, protagónico y electivo del gobierno de la República (Preámbulo y artículos 6 y 70).
3. ¿Cómo puede el pueblo de Venezuela convocar una Asamblea Nacional Constituyente?
El artículo 347 de la Constitución estipula que: “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.” (Resaltado nuestro).
El Poder Constituyente forma parte a su vez de la soberanía que reside intransferiblemente en el pueblo, tal como lo expresa el artículo 5 constitucional: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.”
La única forma que el pueblo de Venezuela como depositario del poder constituyente puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente es mediante el sufragio, tal como lo prevé el artículo 5 constitucional. Este derecho de acuerdo al artículo 63 del texto constitucional se ejerce “…mediante votaciones libres, universales, directas y secretas…”
Esto significa que el pueblo venezolano, único depositario del poder constituyente originario, para poder convocar a una Asamblea Nacional Constituyente y así ejercer su derecho en el Referendo Aprobatorio de esta propuesta, debe estar inscrito en el Registro Electoral. Y el Consejo Nacional Electoral (CNE) está obligado a convocarlo.
4. ¿Qué puede hacer el pueblo de Venezuela cuando el Presidente de la República y las cuatro Rectoras del CNE usurpan su derecho como único depositario del Poder Constituyente
Originario?
La actual convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente no existe, porque no ha sido convocada por el Poder Constituyente Originario, es decir, por el pueblo de Venezuela. Por este motivo, la Constitución obliga al pueblo de Venezuela a desconocerlay oponerse a ella.
Todos los ciudadanos y poderes de la República estamos obligados a someternos al imperio de la Constitución, tal como lo prevé el artículo 7 constitucional: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
El artículo 25 del texto constitucional nos obliga a desconocer y oponernos a la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, porque es nula, por lo cual no existe: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” (Resaltado nuestro).
Ante esta usurpación del Poder Constituyente Originario por parte del Poder Constituido, en este caso por el Ejecutivo Nacional y el Poder Electoral, la Constitución en su artículo 333 obliga a todo ciudadano investido o no de autoridad al restablecimiento de su vigencia: “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.” (Resaltado nuestro).
Además, el artículo 350 constitucional nos conduce más allá de desconocer la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, nos obliga también a desconocer al Ejecutivo Nacional, al convocar la Asamblea Nacional Constituyente, y al Poder Electoral (CNE), por avalar esta solicitud sin consultar al pueblo; ya que contraría las garantías democráticas y menoscaban los derechos políticos: “El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.”
5. ¿Cómo el pueblo de Venezuela puede desconocer la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente?
Hay innumerables formas de desconocer esta convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente “que no existe de acuerdo al artículo 25 constitucional”, por parte del pueblo venezolano, como depositario del Poder Constituyente Originario, como también de los otros poderes de la República:
ü Participar en protestas o manifestaciones pacíficas en el ámbito nacional para expresar el desconocimiento a esta convocatoria que no existe, derecho consagrado en el artículo 68 constitucional.
ü Crear espacios para la información y discusión en todos los sectores y ámbitos del país con el fin de demostrar la inconstitucionalidad de la convocatoria y bases comiciales.
ü Constituir comités de la defensa de la Constitución, fundamentados en sus artículos 7, 25, 29 y 333.
ü Desobedecer la convocatoria a participar en la Asamblea Nacional Constituyente porque ninguno de los poderes constituidos tiene la potestad de convocarla.
Esta desobediencia se debe expresar en:
· No participar como elector en la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, ya que la misma es nula y no existe, de acuerdo con el artículo 25 del texto constitucional.
· No acudir al llamado del Poder Electoral del servicio electoral obligatorio, para evitar la constitución de las Juntas y Mesas Electorales.
· No participar como candidato a integrante de la Asamblea Nacional Constituyente ni por el sector territorial ni sectorial.
6. ¿Los otros poderes del Estado deben oponerse a la usurpación del poder constituyente originario por parte del Ejecutivo Nacional al convocar la Asamblea Nacional Constituyente?
Ante la usurpación del Poder Constituyente Originario, cuyo depositario es el pueblo de Venezuela, por parte del Poder Constituido, como son el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Electoral; la Constitución en su artículo 333 obliga a todo ciudadano investido o no de autoridad al restablecimiento de la vigencia de la misma: “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.” (Resaltado nuestro).
De acuerdo al artículo 333 constitucional todos los ciudadanos investidos o no de autoridad están obligados a colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. Es el momento cuando la República exige a los demás poderes e instituciones pronunciarse y actuar. En caso contrario, aunque guarden silencio, serán partícipes de la derogación de la Constitución por medios no previstos en ella.
Además, el artículo 25 constitucional conmina a la Fiscalía General de la República a abrir una investigación y determinar la responsabilidad penal, civil y administrativa del Presidente de la República, por convocar la Asamblea Nacional Constituyente, y de las cuatro Rectoras del CNE, por avalar esta decisión, que corresponde únicamente al pueblo de Venezuela, como depositario del Poder Constituyente Originario. El artículo 29 de la Constitución exige: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…” También le obliga a ejercer estas acciones el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: “El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia.”
7. ¿Se debe participar en la elección de la Asamblea Nacional Constituyente convocada por el Presidente de la República?
Participar en la elección de la Asamblea Nacional Constituyente es avalar la violación de la actual Constitución y su posible derogación.
8. ¿Las bases comiciales propuestas para la Asamblea Nacional Constituyente por el Presidente de la República Nicolás Maduro están ajustadas a la Constitución?
La forma de elección de los integrantes de la ANC en las bases comiciales aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y publicadas en el Decreto N° 2.878 que recoge la Gaceta Oficial N° 41.156 de fecha 23 de mayo de 2017; será en los ámbitos territorial y sectorial. En el ámbito territorial viola el principio de representación proporcional y en el ámbito sectorial viola el principio de universalidad del voto.
9. ¿Por qué la propuesta de elección de integrantes a la ANC viola el principio constitucional de la universalidad del voto?
La elección de 173 integrantes de la ANC en representación de ocho (8) sectores de la sociedad viola la universalidad del voto expresado en el principio “Un elector, un voto”, tal como lo consagra el artículo 63 del texto constitucional que establece que cualquier consulta o elección debe realizarse “…mediante votaciones libres, universales, directas y secretas…” (Resaltado nuestro). Aunque el mismo decreto indique lo contrario.
La razón es que este tipo de elección por sectores es discriminatoria aunque se haga bajo la modalidad de representación mayoritaria nacional, a excepción del sector comunal, que será regional; aunque en las bases comiciales se indique que con el fin de respetar el principio de un elector un voto, ningún elector podrá estar en más de un registro sectorial y establezca para eññp un orden de prelación: a. Empresario (5), b. Campesinos y Pescadores (8), c. Personas con discapacidad (5), d. Estudiantes (24), e. Trabajadores (79), f. Comunas y Consejos Comunales (24), g. Pensionados (28).
Es discriminatorio y también viola el principio constitucional de igualdad ante la ley (artículo 21 constitucional). En otras palabras sólo los electores que están en los sectores mencionados en el Decreto Presidencial N° 2.878 podrán emitir dos votos, uno por el ámbito territorial y otro por el sectorial. La información sobre el número de integrantes por los ocho (8) sectores identificados por el proponente de la ANC la proporcionó el CNE el pasado 25 de mayo y la publicó en nota de prensa en su portal web el 28 del mismo mes.
Además, las bases comiciales establecen que el Consejo Nacional Electoral debe solicitar los registros de los sectores a las instituciones oficiales, gremios y asociaciones debidamente establecidos, y le da la potestad de agruparlos por áreas de similar condición y distribuirlos según la base poblacional establecida (Art. 5). Agrega que la información correspondiente al sector de los trabajadores deberá solicitarla de acuerdo con los tipos de actividad laboral: a. Petróleo, b. Minería, c. Industrias Básicas, d. Comercio, e. Educación, f. Salud, g. Deporte, h. Transporte, i. Construcción, j. Cultores, k. Intelectuales, l. Prensa, m. Ciencia y Tecnología, n. Administración Pública. Y la Información del sector estudiantil deberá solicitarla de acuerdo: a. Educación Universitaria Pública, b. Educación Universitaria Privada y c. Misiones Educativas. Esto quiere decir que a menos de dos meses para la elección de la ANC no se tiene esta información, la cual deberá someter a la auditoría de organizaciones de la sociedad con experticia en este tipo de labor, para corroborar que corresponde a estos sectores.
10. ¿Por qué la propuesta de elección de integrantes a la ANC viola el principio constitucional de Representación Proporcional?
La elección de 364 integrantes de la ANC en el ámbito territorial no cumple con el principio constitucional de la Representación Proporcional establecido en los artículos 63 y 293 de la Constitución, al asignar un (1) integrante por municipio (electo de manera nominal bajo el principio de representación mayoritaria) y dos (2) para los que son municipios capitales de estado (electos por lista acorde con el principio de representación proporcional).
Una muestra de este desequilibrio es que en un mismo estado hay municipios que tienen mayor población que el municipio capital, ejemplo de ello son los estados Bolívar y Trujillo.
Tampoco es equitativo que municipios con una gran densidad poblacional sean tratados igual que los municipios con muy bajo índice poblacional. Un ejemplo de ello de acuerdo con las proyecciones poblaciones del Instituto Nacional de Estadística (INE)para diciembre de 2015 es que el Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro con menos de 10 mil habitantes tendrá el mismo peso que el municipio Caroní en el estado Bolívar que tiene unos 900 mil habitantes.
Además, el criterio o discrecionalidad de asignar al municipio Libertador del Distrito Capital siete (7) integrantes, bajo el argumento que es una entidad federal, es injusto al considerar que hay municipios-capitales con similar densidad poblacional, como son los casos de Maracaibo en el estado Zulia, Valencia en el estado Carabobo e Iribarren (Barquisimeto) en el estado Lara.
La falta de equidad también se puede evidenciar por estado, como es el caso del Estado Zulia, que con una población estimada en cuatro (4) millones de habitantes elegirá a 22 integrantes, mientras el estado Falcón con una población de un (1) millón de personas tendrá derecho a 26.
11. ¿Cuáles son los vacíos de las Bases Comiciales?
Las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente publicadas en el Decreto N° 2.878 no indican su tiempo de duración, solo menciona en su artículo 10 que se instalará en las 72 horas siguientes a la Proclamación de los Constituyentes electos y tendrá como sede el Salón Elíptico del Palacio Federal y se regirá por el estatuto de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1999, de manera provisional en cuanto sea aplicable, hasta tanto dicten su propio estatuto de funcionamiento.
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