EN SALA ELECTORAL
PONENCIA CONJUNTA
EXPEDIENTE N° AA70-X-2016-000001
I
El 7 de enero de 2016, se recibió en esta Sala Electoral solicitud presentada por la abogada Ligia Carolina Gorriño Castellar, inscrita en el Inpreabogado con el número 123.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, titular del número de cédula de identidad V-10.606.581, en su condición de “(…) parte actora en el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el acto de votación de las elecciones parlamentarias del pasado 06 de diciembre de 2015 (…)”, a los fines de que “(…) sea acatado [el fallo dictado por la Sala Electoral número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015] y se inicie el procedimiento correspondiente, atendiendo al derecho de tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución (…) así como también se pronuncie en forma inmediata sobre la inconstitucionalidad de la juramentación írrita efectuada en el hemiciclo legislativo el día 06 de enero de 2016” (corchetes de la Sala).
En esa misma fecha, los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares del número de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572 respectivamente, presentaron diligencia por la cual otorgaron poder apud-acta al abogado Ramón José Medina, inscrito en el Inpreabogado con el N° 11.614.
Asimismo, el ciudadano Leonardo Rodríguez, titular del número de cédula de identidad V-7.454.894, asistido por el abogado Andrés Álvarez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 131.446, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del presente asunto y señaló domicilio procesal.
En fecha 7 de enero de 2016, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Víctor Clark y Ramón Lobo, titulares de los números de cédulas de identidad V-8.142.392, V-10.548.619, V-15.980.609 y V-9.472.485 en ese orden, y otros, en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional, asistidos por la abogada Ligia Gorriño, por el cual solicitaron su intervención como terceros interesados en el proceso y se declare el desacato de la sentencia número 260 dictada por esta Sala el 30 de diciembre de 2015, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 7 de enero de 2016, se ordenó abrir el presente cuaderno separado y se designó ponente a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines del pronunciamiento correspondiente, quien junto a los demás Magistrados y Magistradas de esta Sala Electoral suscriben unánimemente la presente decisión.
Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
II
DE LAS SOLICITUDES
La apoderada judicial de la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonaldo, parte recurrente, alegó lo siguiente:
Que “(…) En virtud que existe un evidente y manifiesto desacato de la Decisión N° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, en la cual se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, ordenando en consecuencia, de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas, por parte de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y por tres (3) de los candidatos postulados por la oposición, hecho plenamente verificable a través de los distintos medios de comunicación social, los cuales reseñan dicha noticia (…)”
.
Que “(…) ante esta actuación de desobediencia y rebeldía, solicito a esa ilustre Sala provea lo conducente conforme a derecho a fin de que sea acatado el referido fallo y se inicie el procedimiento correspondiente, atendiendo al derecho de tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se pronuncie en forma inmediata sobre la inconstitucionalidad de la juramentación írrita efectuada en el hemiciclo legislativo el día 06 de enero de 2016 (…)”
.
Los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Víctor Clark, Ramón Lobo y otros en su condición de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, asistidos por la abogada Ligia Carolina Gorriño, expusieron lo siguiente:
Que actúan con ocasión del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, en su condición de candidata a Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, contra el acto de votación en las elecciones parlamentarias del pasado 6 de diciembre de 2015 para el período constitucional 2016-202, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral.
Solicitaron“(…) intervenir en el proceso de dicho Recurso, habidas las circunstancias presentadas en la sesión de la Asamblea Nacional celebrada en fecha 6 de enero del año en curso, en la cual se procedió a incorporar al plenario del Cuerpo Legislativo Nacional, a los diputados que habrían sido electos por el estado Amazonas, cuya elección se encuentra en revisión por el órgano judicial (…) lo cual tuvo lugar en franco desconocimiento de la decisión de amparo cautelar contenida en la sentencia n° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 que suspendió los actos de proclamación”.
Fundamentaron la solicitud de intervención en el proceso en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Adujeron que “(…) la incorporación de tales diputados cuya proclamación ha sido suspendida, no puede en modo alguno, computarse para las votaciones que corresponden al Poder Legislativo con arreglo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento Interior y de Debates y la legislación aplicable”.
Que “(…) acudimos ante la Sala Electoral, a los fines antes señalados, movidos por el interés que tiene nuestra bancada parlamentaria para que se preserve el normal funcionamiento de la Asamblea Nacional, y materialice el freno legítimo a las actuaciones nulas que se suscitaron después de que la Junta Directiva y los diputados por el estado Amazonas cuya proclamación fue suspendida por esta Sala Electoral, pretenden burlar el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y el orden jurídico en general, en el marco del cual tuvo lugar el fallo judicial reseñado (…)”.
Manifestaron que “(…) el 30 de diciembre de 2015, la Sala Electoral, mediante sentencia n° 260, admitió y declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar (…). Tal como se evidencia del expediente respectivo, esta sentencia fue debidamente notificada a la Asamblea Nacional, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público” (mayúsculas del original).
Seguidamente agregaron que “(…) es un hecho notorio y comunicacional que el día 5 de enero de 2016, se instaló mediante sesión ordinaria el período constitucional de la Asamblea Nacional con los nuevos Diputados y Diputadas electos legítimamente, dejándose constancia mediante la intervención del diputado Pedro Carreño que producto de la decisión mencionada, no se les otorgó la credencial respectiva a los candidatos a Diputados y Diputadas que fueron objeto del recurso contencioso electoral y sobre cuyos actos de ‘Totalización, Adjudicación y Proclamación’ pesa la medida de suspensión de dichos efectos legales y por lo tanto no podían ser juramentados como Diputados y Diputadas ante la nueva Junta Directiva para incorporarse y formar parte del cuerpo de legisladores (…)” (destacado del original).
Que, no obstante, “(…) en fecha 6 de enero de 2016, la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional (…) procedieron a juramentar a los candidatos a Diputados y Diputadas por el estado Amazonas Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y el candidato a Diputado indígena Romel Guzama, lo cual es un hecho público y notorio y comunicacional” (sic).
Que “(…) cualquier situación que pueda viciar la voluntad popular del pueblo, es decir, que los representantes elegidos a la Asamblea Nacional, representa una situación de hecho que LEGITIMA a cualquier ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela a hacer uso de los medios judiciales establecidos para hacer respetar y materializar la voluntad del pueblo, o hacerse parte de los procesos judiciales existentes” (sic) (destacado del original).
Asimismo denunciaron que en “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, se incurrió en hechos fraudulentos que sin lugar a duda ponen en entredicho los supuestos resultados de dicho proceso, por lo que todos los ciudadanos de Venezuela, están en el legitimo derecho de solicitar la nulidad de dicho proceso, pues mediante el voto de los cuatro diputados supuestamente electos se deciden leyes que afectan a todos los ciudadanos de esta República”.
Que “(…) siendo, el derecho a elegir a los representantes del pueblo un derecho político, de carácter humano en los términos del artículo 21 de la Declaración de Derechos Humanos, donde se establece que ‘La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público’ que ‘expresará mediante elecciones auténticas’, carácter que más aún autoriza a cualquier ciudadano a la defensa de tal derecho humano, todo en los términos del artículo 132 del nuestra Constitución, la cual establece el deber de ‘participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social”.
Indicaron que “(…) el 6 de enero de 2016, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional no acató la referida decisión de la Sala Electoral (…) actuación respaldada por todos los diputados de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), [que] viola los principios de jurisdicción, división de los Poderes Públicos y supremacía constitucional, previstos en los artículos 253, 136, 138, 139 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, por tratarse de un evidente abuso y desviación de poder, expresado a través de una pretendida usurpación de poder, determina la nulidad absoluta de tal actuación antijurídica y, por ende, su ineficacia plena, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes en las que intervengan los juramentados al margen del derecho” (corchetes de la Sala).
Adicionalmente, agregan “(…) que por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos devenidos luego de la incorporación de los diputados cuya proclamación fue suspendida, resultan nulos e ineficaces, y desde luego afectan el funcionamiento adecuado, normal y pacífico de la Asamblea Nacional, de la cual formamos parte”.
De acuerdo a lo expuesto señalaron que “(…) acudimos ante su competente autoridad a fin de que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad e ilegitimidad [de] la juramentación ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, de los candidatos a Diputadas y Diputados del estado Amazonas, cuya ‘Totalización, Adjudicación y Proclamación’, fuera objeto de suspensión cautelar mediante la sentencia n° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015, ya que la misma carece de todo efecto jurídico y [es] nula e ineficaz, y por ello debe ser considerada inexistente” (destacado del original). Corchetes de la sala).
Finalmente, en el petitorio de la solicitud expresaron lo siguiente:
1. Se admita la presente solicitud, reconociendo nuestra condición de terceros interesados en este proceso.
2. Declare la nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Ygarza y Romel Guzamana, efectuada el día 6 de enero de 2016, por la junta directiva de la Asamblea Nacional.
3. Ordene a la junta directiva de la Asamblea Nacional que se abstenga de considerar válida la participación como integrantes del Órgano Legislativo Nacional, de los prenombrados ciudadanos, cuyo acto de proclamación fue suspendido por virtud de la sentencia n° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dado que los mismo no ostenta la cualidad de diputados proclamados (…
)
4. Declare la nulidad de cualquier decisión tomada por la Asamblea Nacional.
5. Ordene a los órganos administrativos de la Asamblea Nacional se abstenga de incorporar a la nómina de pago a los ciudadanos incluidos en el amparo, so pena de incurrir en el desacato correspondiente. Tanto en el ámbito legislativo como de control político que se apruebe en el parlamento nacional mientras dichos ciudadanos no sean desincorporados.
6. Los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Ygarza y Romel Guzamana no cumplen con los extremos legales para ostentar a la condición de parlamentarios por lo tanto no gozan de la ‘Inmunidad Parlamentaria’ en ese sentido su presentación ante el parlamento para juramentarse constituye flagrantemente el desacato a la sentencia n° 260 de fecha 30 de diciembre de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)
7. Que se ordene al Ejecutivo Nacional, la prohibición de publicar en Gaceta Oficial cualquier acto tanto legislativo como de control político que apruebe la Asamblea nacional mientras estos ciudadanos estén incorporados como diputados (sic) (destacado del original).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la intervención de terceros
Previo a conocer las solicitudes de incumplimiento del fallo dictado por esta Sala el 30 de diciembre de 2015, que declaró procedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso electoral por la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, contra el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, debe esta Sala hacer pronunciamiento con relación a la intervención de terceros solicitada el 7 de enero de 2016 por los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Víctor Clark, Ramón Lobo y otros, Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 370 y siguientes, regula el mecanismo del cual disponen los terceros para intervenir en juicio, toda vez que la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal y la Ley Orgánica de Procesos Electorales no prevén dicha intervención en el procedimiento contencioso electoral.
En tal sentido, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Por otra parte, el artículo 381 ejusdem, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:
Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000, 130/14-11-2000, 53/15-04-2008, 103/18-06-2009 y 101/08-08-2013, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso Rómulo Villavicencio), en la cual expresó lo siguiente:
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem).
Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos y los argumentos expuestos por los solicitantes, esta Sala observa que en la solicitud de intervención de los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Victor Clark, Ramón Lobo y otros, señalan actuar en la presente causa en su condición de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, integrantes del “Bloque de la Patria”, demostrando el interés que los vincula al objeto de la controversia y dado el grado de afectación de su esfera jurídica, se reconoce su cualidad e interés para intervenir como terceros en la presente causa. Así se decide.
De las solicitudes de desacato
Pasa esta Sala a conocer las solicitudes de desacato realizadas el 7 de enero de 2016 por la apoderada judicial de la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, así como por los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Victor Clark, Ramón Lobo y otros, Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, respecto de la decisión dictada por esta Sala Electoral número 260 el 30 de diciembre de 2015.
En ese sentido, esta Sala aprecia que el 29 de diciembre de 2015 la prenombrada ciudadana, en su condición candidata a diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)” (sic).
Asimismo, el 30 de diciembre de 2015, esta Sala dictó sentencia número 260 en la cual admitió el recurso interpuesto y declaró procedente el amparo cautelar solicitado, en los siguientes términos:
(…) 3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.
La referida sentencia fue publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, y notificada vía telefónica el 4 de enero de 2016 a la abogada Ligia Gorriño, apoderada judicial de la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, parte recurrente; asimismo, en esa misma fecha se practicó la notificación a la Asamblea Nacional, al Consejo Nacional Electoral y a la Fiscal General de la República, las cuales fueron agregadas a los autos el 7 de enero de 2016.
De otra parte, debe establecerse que el contenido del amparo cautelar decretado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, constituyó un hecho notorio comunicacional a nivel nacional, como lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia número 263 del 10 de abril del 2014:
(…) las notificaciones para hacer conocer a las partes o terceros interesados las decisiones de los órganos jurisdiccionales, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, está dirigida a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, ya que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; por ello no produce indefensión por algún defecto en su forma, si lo hubiere, pues siempre que cumpla con su finalidad, que es hacer del conocimiento del destinatario de una decisión, la misma es válida.
En ese sentido, es oportuno reiterar lo señalado por esta Sala entre otras, en sentencia n° 802 del 24 de abril de 2002, en la cual se sostuvo:
“…la Sala considera que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los trámites tendentes a practicar los actos de comunicación de las decisiones judiciales, cuando de las actas procesales pueda constatarse que los sujetos a quienes se notifica, ya está en conocimiento de lo que se pretende comunicar, con lo cual, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado”. (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala Electoral considera que los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, se encontraban en conocimiento de la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015 para la fecha de instalación de la Asamblea Nacional el 5 de enero de 2016. Así se establece.
Ahora bien, aprecia la Sala que los solicitantes alegan la ocurrencia en forma manifiesta del desacato al decreto de amparo cautelar contenido en dicha sentencia, el cual es un hecho “(…) plenamente verificable a través de los distintos medios de comunicación social, los cuales reseñan dicha noticia (…)”.
Asimismo, que “(…) es un hecho notorio y comunicacional que el día 5 de enero de 2016, se instaló mediante sesión ordinaria el período constitucional de la Asamblea Nacional con los nuevos Diputados y Diputadas electos legítimamente, dejándose constancia mediante la intervención del diputado Pedro Carreño que producto de la decisión mencionada, no se les otorgó la credencial respectiva a los candidatos a Diputados y Diputadas que fueron objeto del recurso contencioso electoral y sobre cuyos actos de ‘Totalización, Adjudicación y Proclamación’ pesa la medida de suspensión de dichos efectos legales y por lo tanto no podían ser juramentados como Diputados y Diputadas ante la nueva Junta Directiva para incorporarse y formar parte del cuerpo de legisladores (…)” (destacado del original).
Esta Sala observa el criterio reiterado con relación al hecho notorio comunicacional establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 98 del 15 de marzo de 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) donde declaró que:
(…) el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.
(…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
(…)
Asimismo, esta Sala Electoral, asumiendo el criterio expuesto en sentencia número 145 del 27 de octubre de 2010, ratificada en la decisión número 58 del 9 de julio de 2013, expresó lo siguiente:
(…) esta Sala Electoral estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la figura del hecho notorio comunicacional (…) tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades (Véanse entre otras, sentencias 69 del 6 de junio de 2001, 123 del 13 de agosto de 2004, 2 del 5 marzo de 2005, 86 del 14 de junio de 2005, 129 del 2 de agosto de 2007 y 10 del 28 de enero de 2009).
En ese orden de ideas, de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional número 98 del 15 de marzo de 2000, algunos de los rasgos fundamentales del hecho notorio comunicacional permiten entender que “se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva”.
Asimismo, conforme a la referida decisión, debe tratarse de hechos y no de opiniones o testimonios, de eventos reseñados por los medios como noticia (…) (destacado del original).
Considerando los criterios expuestos esta Sala Electoral aprecia los siguientes hechos notorios comunicacionales:
i) En fecha 5 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de instalación de la Asamblea Nacional electa el 6 de diciembre de 2015 y la designación de su Junta Directiva, previa calificación de sus miembros, acto en el cual se verificó el acatamiento de la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015 dictada por esta Sala Electoral;
ii) En ese mismo acto, la Asamblea Nacional se instaló con la juramentación de 163 Diputados como se corrobora de la nota de prensa del portal web del Diario Ultimas Noticias cuando reseña que “(…) Fueron llamados 167 diputados que conforman esta Asamblea Nacional, pero se revisaron 163 credenciales, faltando cuatro: tres por el estado Amazonas y uno indígena. Ya que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar un recurso, de allí se consideró procedente la solicitud de amparo cautelar” (http://www.el-nacional.com/politica/Pedro-Carreno-diputados-revisados-faltando_0_769723073.html).
iii) En fecha 6 de enero de 2016, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional integrada por los Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla, procedieron a juramentar como Diputados a los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, a los fines de integrar el referido cuerpo legislativo, no obstante la orden judicial de amparo cautelar de suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación con ocasión del proceso electoral del 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas, acordado por esta Sala Electoral en la referida sentencia.
iv) El 7 de enero de 2016, el Diputado Henry Ramos Allup, en su condición de presidente de la Asamblea Nacional declaró: “No se puede considerar en desacato a quienes califican a sus propios miembros. Para ejercer nuestros derechos constitucionales no pasamos por el tamiz de ningún otro poder. Los dos únicos órganos elegidos por sufragio son el presidente y la Asamblea Nacional”, según nota de prensa publicada en el portal web del diario El Nacional (http://www.el-nacional.com/politica/Ramos-Allup-Asamblea-Nacional-tamiz_0_770923076.html)
v) El 8 de enero de 2016, el Diputado Enrique Márquez, en su condición de Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional declaró: «No la podemos acatar, estaríamos entrando en desacato de la voluntad popular y la Constitución, algo que no vamos a hacer», «Una vez proclamados nadie puede detener su juramentación» (http://globovision.com/article/marquez-decision-del-tsj-sobre-diputados-de-amazonas-es-inacatable)
En ese sentido, es del conocimiento de esta Sala que por diversos medios de comunicación social se dio a conocer el día 6 de enero de 2016, el hecho noticioso del cual se evidencia el incumplimiento del mandato constitucional cautelar ordenado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, referido a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana en los cargos de diputados a la Asamblea Nacional por el estado Amazonas los dos primeros, y por la Región Sur el último de los nombrados.
De lo anterior cabe agregar, que la Asamblea Nacional debe seguir no solo las pautas que la propia Constitución prevé, sino también acatar las disposiciones y decisiones que el resto de los poderes del Estado dicten o sancionen en función de sus propias atribuciones constitucionales y legales, en caso contrario, surgiría el riesgo de la “anomia” constitucional y la inestabilidad para el Estado y su gobierno. Un ejemplo de esto podría ser que la Asamblea, so pretexto de su autonomía, violentara el principio de la colaboración de poderes –artículo 137 Constitucional-; asimismo no podría en su constitución, funcionamiento y desempeño, incurrir en usurpación de autoridad o funciones o desviación de poder –artículos 138 y 139 Constitucional-; no puede desacatar los fallos judiciales –artículo 253 eiusdem-; así como tampoco podría violar o menoscabar los derechos garantizados por el sistema constitucional –artículos 22, 23 y 25-, en fin, la actuación del órgano legislativo nacional debe tener como norte el artículo 7 ibidem, pues, de lo contrario no habría otra alternativa que acudir a las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Carta Fundamental, corresponde al Poder Judicial asegurar la integridad de la Constitución –artículo 334- y, en especial, el Tribunal Supremo de Justicia debe velar por la supremacía y efectiva aplicación de ella –artículo 335-.
Con todos estos razonamientos considera esta Sala Electoral que existen suficientes elementos de convicción para decidir la solicitud de desacato como si se tratara de un asunto de mero derecho. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala constata que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional integrada por los Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla, al proceder con la juramentación como Diputados de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, incurrió en desacato de la sentencia número 260, del 30 de diciembre de 2015 dictada por esta Sala Electoral, que acordó la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación con ocasión del proceso electoral del 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas. Así se decide.
Asimismo, se evidencia que los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, con su participación en el acto de juramentación, igualmente incurrieron en desacato de la mencionada sentencia. Así se decide.
En ese sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento
.
En consecuencia, con la referida juramentación como diputados del órgano legislativo nacional, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia número 260 citada, norma constitucional que preceptúa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad absoluta y por tanto resultan inexistentes aquellas decisiones dictadas por la Asamblea Nacional a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Finalmente, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del orden jurídico y la justicia, se reitera que los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana efectivamente incurrieron en desacato de la medida cautelar de amparo decretada por esta Sala, y subvirtieron la autoridad y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, representado en esta oportunidad por el Máximo Tribunal de la República, como pilar fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y, en fin, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema (art. 7 eiusdem) por lo que esta Sala ordena a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, LA DESINCORPORACIÓN INMEDIATA de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. ADMITE la intervención de los ciudadanos identificados en la motiva del presente fallo como terceros en la causa contentiva del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
2.-RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.
3.-PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla y por los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares de los números de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572, respectivamente,
4.-ORDENA a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda con LA DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en Sesión Ordinaria de dicho órgano legistativo.nacional.
5.- NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la parte recurrente, a los terceros, al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional y al Ministerio Publico.
Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a la Defensoría de Pueblo, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Magistrados
La Presidenta
INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
FANNY MÁRQUEZ CORDERO
CHRISTIAN TYRONE ZERPA
La Secretaria (E),
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
IMAI
Exp. N° AA70-X-2016-000001
En once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 1.
La Secretaría (E)