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Sobre sentencia de la CIJ imponiendo órdenes prohibitivas a Venezuela con motivo del referéndum #3 Dic

Posted on: diciembre 4th, 2023 by Super Confirmado No Comments

 

Como había sido anunciado, en el proceso del caso República Cooperativa de Guyana vs Venezuela, iniciado el 29 de marzo de 2018, en relación con la disputa sobre “la validez legal y los efectos vinculantes del Laudo Arbitral sobre los Límites entre la Colonia de la Guiana Británica y los Estados Unidos de Venezuela del 3 de octubre de 1899” (párr. 1), el día 1 de diciembre de 2023, la Corte Internacional de Justicia dictó su Orden o decisión en la incidencia relativa la solicitud de medidas provisionales formuladas por Guyana con motivo de la aprobación de un referendo consultivo sobre la cuestión de la Guayana Esequiba convocado por Venezuela para el día 3 de diciembre de 2023.[1]

 

 

La sentencia, dictada por la Corte conforme a los artículos 41 de su Estatuto, y 73, 74 y 75 de las Reglas de la Corte, está dividida en 5 partes, que son las siguientes: I. Introducción con una cronología del procedimiento; II Competencia de la Corte para decidir sobre medidas provisionales; III. Derechos cuya protección se busca y la relación entre esos derechos y las medidas provisionales solicitadas; IV. Riesgo del perjuicio irreparable y la urgencia; y V. Conclusión y medidas adoptadas.

 

 

PRELIMINAR

 

 

La Corte comenzó su decisión reiterando la declaración de su propia competencia para conocer y decidir sobre “la validez del laudo arbitral de 3 de octubre de 1899 y la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia sobre la frontera terrestre» entre Guyana y Venezuela (párr. 5.1), conforme a lo dispuesto en el artículo 36, parágrafo 1 del Estatuto de la Corte, y del artículo IV, parágrafo 2 del Acuerdo de Ginebra de 1966 (párr. 2);  a pesar de la manifestación que había expresado Venezuela mediante carta del 18 de junio de 2018, de que “la Corte carecía manifiestamente de competencia y declaraba que, por lo tanto, había decidido no participar en el procedimiento” (párr. 3).

 

 

Reiterada su competencia, la Corte pasó a referirse a la solicitud de Guyana del 23 de octubre de 2023 sobre medidas preliminares en relación con las cinco preguntas contenidas en la propuesta de referendo consultivo aprobado por Venezuela, alegando que el propósito de estas preguntas era:

 

 

“obtener respuestas que respaldasen la decisión de Venezuela de abandonar estos procedimientos, y recurrir en su lugar a medidas unilaterales para «resolver» la controversia con Guyana mediante la anexión formal e integración a Venezuela de todo el territorio en cuestión en estos procedimientos, que comprende más de dos tercios de Guyana” (párr. 7).

 

 

Con base en ello, Guyana solicitó – y reiteró al final de la audiencia realizada el 14 de noviembre de 2023 (párr. 12) – que la Corte Internacional de Justicia dictase las siguientes medidas provisionales:

 

 

«1. Venezuela no procederá con el Referéndum Consultivo previsto para el 3 de diciembre de 2023 en su forma actual;

 

 

2. En particular, Venezuela no incluirá las preguntas primera, tercera o quinta en el referéndum consultivo;

 

 

3. Venezuela tampoco incluirá dentro del «Referéndum Consultivo» previsto, o cualquier otro referéndum público, ninguna cuestión que afecte a las cuestiones jurídicas que determine la Corte en su Sentencia de Fondo, incluyendo (pero no limitándose a):

 

 

(a) la validez jurídica y el efecto vinculante del laudo de 1899;

 

 

(b) la soberanía sobre el territorio comprendido entre el río Esequibo y la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905; y

 

 

(c) la supuesta creación del Estado de la Guayana Esequiba y cualquier medida asociada, incluido el otorgamiento de la ciudadanía venezolana y de los documentos nacionales de identidad.

 

 

4. Venezuela no emprenderá ninguna acción que tenga por objeto preparar o permitir el ejercicio de la soberanía o el control de facto sobre ningún territorio que haya sido adjudicado a la Guiana Británica en el Laudo Arbitral de 1899.

 

 

5. Venezuela se abstendrá de toda acción que pueda agravar o extender la controversia sometida a la Corte o dificultar su resolución.» (párr. 8).

 

 

Al final de la audiencia del día 15 de noviembre de 2023, Venezuela solicitó a la Corte que “rechazara la solicitud de medidas provisionales presentada por la República Cooperativa de Guyana (párr. 12).

 

 

Como se verá a continuación, la Corte Internacional de Justicia, en definitiva, dictó efectivamente, con el voto unánime de sus Jueces,[2] importantes medidas preliminares dirigidas, por una parte, contra Venezuela, y por la otra, contra ambas partes en el litigio, que si bien no fueron exactamente las solicitadas por Guyana, tienen efectos más importantes sobre la conducta que deben tener las partes. Las medidas contenidas en la decisión fueron las siguientes:

 

 

La primera, dirigida a Venezuela, fue la orden de que:

 

 

“En espera de una decisión final sobre el caso, la República Bolivariana de Venezuela se abstendrá de tomar cualquier acción que modifique la situación que actualmente prevalece en el territorio en disputa, donde la República Cooperativa de Guyana administra y ejerce el control sobre esa área.”

 

 

La segunda, dirigida a Guayana y a Venezuela, fue la siguiente:

 

 

“Ambas Partes se abstendrán de toda acción que pueda agravar o prolongar la controversia sometida a la Corte o dificultar su resolución.” (párr. 45).

 

 

Como lo recordó la Corte, estas medidas provisionales son órdenes que conforme al Artículo 41 del Estatuto de la Corte “tienen efecto vinculante,” y que, por tanto, “crean obligaciones jurídicas internacionales” para las Partes (para 44).

 

 

En sus medidas, la Corte no mencionó el referendo consultivo y, por tanto, no acogió las primeras tres medidas provisionales solicitadas por Guyana que implicaban que la Corte específicamente se refiriera al referendo y a sus preguntas, lo que en nuestro criterio no hubiera podido haber hecho porque ello implicaba incidir en la forma cómo los órganos del Estado, conforme a sus propias competencias constitucionales, habían decidido promover la participación ciudadana en un asunto de interés nacional, mediante un referendo consultivo que por lo demás, no tiene carácter vinculante.[3] En cambio, la Corte sí acogió la esencia de las últimas dos medidas provisionales solicitadas por Guyana, que en definitiva quedaron reflejadas en las que acordó.

 

 

Para llegar a esa decisión de que Venezuela se abstenga “de tomar cualquier acción que modifique la situación que actualmente prevalece en el territorio en disputa, donde la República Cooperativa de Guyana administra y ejerce el control sobre esa área;” y de que (al igual que Guyana), se abstenga “de toda acción que pueda agravar o prolongar la controversia sometida a la Corte o dificultar su resolución,” la Corte realizó el siguiente recorrido jurídico.

 

 

I. INTRODUCCIÓN

 

 

En la Introducción de la sentencia la Corte se refirió a los antecedentes generales de la controversia reiterando lo que había dicho en su decisión del 6 de abril de 2023 al resolver sobre las Objeciones preliminares que formuló Venezuela (paras 29-6), destacando en particular los eventos ocurridos a finales del siglo XIX entre el Reino Unido y Venezuela. La Corte hizo referencia al Laudo Arbitral de 1899 que, dijo:

 

 

“concedió a Venezuela toda la desembocadura del río Orinoco y las tierras de ambos lados de dicho río; concedió al Reino Unido (con respecto a la Guiana Británica) las tierras al este que se extendían hasta el río Esequibo. Entre noviembre de 1900 y junio de 1904, una comisión mixta anglo-venezolana demarcó la frontera establecida por el Laudo de 1899. El 10 de enero de 1905, después de que se hubiera demarcado la frontera, los comisionados británicos y venezolanos elaboraron un mapa oficial de la frontera y firmaron un acuerdo en el que aceptaban, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctas» (párr. 13).

 

 

La sentencia también se refirió a los acontecimientos ocurridos después de 1962, con ocasión de la reclamación de Venezuela formulada ante el secretario general de la ONU, todo lo cual condujo a la firma del Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, y a los intentos realizados durante décadas para resolver la controversia a través de distintos medios previstos en el mismo, lo que al final condujo:

 

 

“al secretario general de las Naciones Unidas, en enero de 2018, en virtud del Acuerdo de Ginebra, para elegir a la Corte como medio para resolver la controversia. Guyana presentó su solicitud en la Secretaría de la Corte el 29 de marzo de 2018” (párr. 1, 14)

 

 

La Introducción de la sentencia concluyó con la referencia a la decisión de la Asamblea Nacional de Venezuela de fecha 20 de octubre de 2023; a la publicación por el Consejo nacional Electoral de las cinco preguntas del referendo consultivo convocado para el 3 de diciembre de 2023 (para 15); y a la solicitud e Guyana para la emisión de medidas provisionales presentada a la Corte el 30 de octubre de 2023 (párr. 16).

 

 

II. COMPETENCIA PARA LA EMISIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES

 

 

En la Parte II de la Sentencia, sobre su competencia para dictar medidas provisionales, la Corte recordó el criterio jurisprudencial sentado en decisiones precedentes de que ello solo es posible si las disposiciones invocadas por el demandante, al menos a primera vista, parecen proporcionar una base en la que pueda basar su competencia” (párr, 17), considerando que en el caso en estudio, la Corte ya había decidido en su sentencia de 2020 que tenía jurisdicción para conocer de la demanda presentada por Guyana en 2018,  en lo que concierne a la validez del laudo de 1899 y la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia sobre la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela (párr. 5, 6,18). Resuelto esto, la Corte pasó a considerar, en la tercera parte de su sentencia, los otros requerimientos para la emisión de medidas provisionales (párr. 18).

 

 

III.    LOS DERECHOS CUYA PROTECCION SE BUSCAN Y LA RELACIÓN ENTRE ESOS DERECHOS Y LAS MEDIDAS PRELIMINARES SOLICITADAS

 

 

 

La Corte, en este tema, comenzó por reafirmar su competencia para emitir medidas provisionales conforme al artículo 41 del Estatuto, indicando que las mismas tienen por objeto preservar los respectivos derechos reclamados por las Partes en un proceso, mientras se adopta una decisión de fondo, es decir, sobre el mérito de la cuestión.

 

 

Al respecto, la Corte indicó que con dichas medidas se busca proteger los derechos que pueda subsecuentemente adjudicarse como pertenecientes a alguna de las Partes, considerando que esta competencia solo la debe ejercer la Corte, conforme a su jurisprudencia, “si está convencida de que los derechos invocados por la parte que solicita las medidas provisionales son, al menos, plausibles” (citando, por ejemplo, el caso: Allegations of Genocide under the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Ukraine v. Russian Federation), Provisional Measures, Order of 16 March 2022, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 223, para. 50). (párr. 19)

 

 

Conforme a esa misma jurisprudencia, sin embargo, en esta etapa del procedimiento la Corte consideró que no estaba “llamada a determinar definitivamente si existen los derechos que Guyana desea que se protejan;” temiendo que decidir solamente:

 

 

“si los derechos alegados por Guyana en cuanto al fondo, y para los que solicita protección, son plausibles. Además, debe existir un vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas provisionales que se solicitan” (párr. 20).

 

 

En este contexto, la Corte consideró en su sentencia que Guyana lo que buscaba era:

 

 

“preservar y proteger su derecho al territorio que le fue adjudicado por el Laudo de 1899, en espera de que la Corte determine la validez de ese Laudo, y a la integridad de su territorio, o, alternativamente, su derecho a que la Corte arregle la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela. Sostiene que sus derechos se ven directamente amenazados por el referéndum previsto en Venezuela y la incorporación anticipada de la región de la Guayana Esequiba a Venezuela, de conformidad con la respuesta «inevitable» del pueblo venezolano a la pregunta sobre «la creación del Estado de la Guayana Esequiba” (para 15). Sostiene además que sus derechos, identificados anteriormente, son plausibles en la etapa actual del procedimiento y que cualquier otra conclusión prejuzgaría el resultado del presente caso en cuanto al fondo” (párr. 21).

 

 

Por otra parte, la Corte destacó que Venezuela alegó que los derechos reclamados por Guyana no son plausibles (párr. 22).

 

 

Sin embargo, sobre este tema la Corte, recordando “su conclusión en la sentencia de 2020 de que existe una disputa sobre límites terrestres entre las Partes,” y que “el territorio objeto de esa diferencia fue adjudicado a la Guiana Británica en el laudo de 1899 (párr. 13), concluyó su apreciación considerando “plausible el derecho de Guyana a la soberanía sobre el territorio en cuestión” (párr. 23)

 

 

Determinado así el derecho de Guyana susceptible de protección, la Corte pasó a considerar el tema de la relación o vínculo entre ese derecho que la Corte consideró plausible, invocado por Guyana, y las medidas provisionales solicitadas. Al respecto, luego de indicar que ninguna de las Partes había abordado directamente esta cuestión (párr. 24), observó que:

 

 

“una de las medidas provisionales solicitadas por Guyana busca asegurar que Venezuela no «adopte ninguna medida que tenga por objeto preparar o permitir el ejercicio de la soberanía o el control de facto sobre cualquier territorio que haya sido adjudicado a la Guiana Británica en el Laudo de 1899» (párr. 11, 25)

 

 

La Corte consideró precisamente esta medida provisional solicitada, como una que “tiene por objeto proteger el derecho de Guyana, el cual la Corte ha considerado plausible” (párr. 25), concluyendo entonces con la afirmación de que, en consecuencia, “existe un vínculo entre el derecho reclamado por Guyana que la Corte ha considerado plausible y la medida provisional solicitada antes mencionada. (párr. 26).

 

 

IV. RIESGO DE PERJUICIO IRREPARABLE Y URGENCIA

 

 

Resuelto lo anterior, la Corte pasó a considerar el tema de carácter irreparable del riesgo de perjuicio, afirmando el principio reiterado por jurisprudencia anterior de la misma Corte de que:

 

 

“de conformidad con el artículo 41 de su Estatuto, la misma tiene la competencia para emitir medidas provisionales cuando pueda causarse un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de un procedimiento judicial o cuando el presunto incumplimiento de tales derechos pueda acarrear consecuencias irreparables (ver Allegations of Genocide under the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Ukraine v. Russian Federation), Provisional Measures, Order of 16 March 2022, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 226, párr. 65) (párr. 27).

 

 

Sin embargo, conforme a la misma jurisprudencia antes citada, la Corte consideró que su competencia para dictar medidas provisionales sólo debía ejercerse “si existe urgencia, en el sentido de que exista un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos reclamados antes de que la Corte dicte su decisión final;” condición de urgencia que se cumple, según la Corte, “cuando los actos susceptibles de causar un perjuicio irreparable pueden «ocurrir en cualquier momento» antes de que la Corte adopte una decisión definitiva sobre el caso” (idem, p. 227, párr. 66).

 

 

La Corte pasó entonces a considerar, en su sentencia, “si tal riesgo existía en esta fase del procedimiento” (párr. 28), aclarando que, a los efectos de tomar la decisión sobre la solicitud de emisión de medidas provisionales, no estaba llamada a adoptar una decisión sobre la posición de cualquiera de las Partes sobre el fondo, sino solo a determinar si las circunstancias exigían la emisión de medidas provisionales para la protección del derecho que se considerase plausible. Es decir, en esta etapa del procedimiento, la Corte reafirmó que no podía hacer constataciones definitivas sobre hechos, no viéndose afectados en forma alguna con su decisión sobre las medidas provisionales, los derechos de cada Parte a presentar argumentos con respecto al fondo (párr. 29).

 

 

 

En ese marco, la Corte constató que:

 

 

“Guyana sostiene que, si Venezuela seguía adelante con el referéndum programado, la respuesta afirmativa “inevitable” a la quinta pregunta (párr. 15) llevaría a Venezuela a anexarse la región del Esequibo y a conceder la ciudadanía venezolana a sus habitantes, causando un daño irreparable a los derechos de Guyana. A juicio de Guyana, incluso una sentencia de la Corte sobre el fondo que confirme la validez del Laudo de 1899 o resolviendo la controversia fronteriza de manera que deje toda o parte de la región del Esequibo bajo la soberanía de Guyana, podría no ser suficiente para proteger los derechos de Guyana si Venezuela ya se ha anexado ese territorio. A juicio de Guyana, se trata de una situación «particularmente ejemplar» en la que los derechos de la parte que solicita medidas provisionales están «irremediablemente amenazados» y deben preservarse de conformidad con el párrafo 1 del artículo 41 del Estatuto” (párr. 30).

 

 

Por ello, en su sentencia, la Corte destacó que Guyana sostenía que dado que el referéndum de Venezuela estaba previsto para el 3 de diciembre de 2023, “la necesidad de medidas provisionales no podría ser más urgente,” lo que quedaba demostrado según lo indicado por Guyana, “por las declaraciones públicas de los más altos dirigentes civiles y militares de Venezuela en las que indican que las fuerzas armadas venezolanas están listas y decididas a «recuperar nuestra Guayana Esequiba» (párr. 31).

 

 

Por otra parte, la Corte destacó igualmente que Venezuela afirmaba “que la celebración de un referéndum consultivo es un ejercicio de soberanía,” de lo cual además había sido informada a Guyana “hace más de dos años”, y que «ninguno de los resultados del referéndum tendrá un efecto adverso en la supuesta titularidad de Guyana sobre el territorio en disputa y menos aún creará un riesgo de daño irreparable para Guyana» (párr. 32)

 

 

Ahora bien, luego de las anteriores consideraciones la Corte señaló en su decisión que habiendo “determinado previamente que el derecho de Guyana a la soberanía sobre el territorio adjudicado a la Guayana Británica por el Laudo de 1899 es plausible, y que existe un vínculo entre este derecho y una de las medidas provisionales solicitadas (párr. 23 y 26), pasaba entonces a examinar las cuestiones de si se podía causar un perjuicio irreparable a este derecho, y si existía urgencia, en el sentido de un riesgo real e inminente de que se causase un perjuicio irreparable a este derecho antes de que la Corte emitiera su decisión final (párr. 33).

 

 

Al respecto, la Corte recordó que “la quinta pregunta del referéndum se refiere explícitamente a la «creación del Estado Guayana Esequiba», así como a «un plan acelerado e integral [que] se desarrollará» para el «otorgamiento de la ciudadanía y cédula de identidad venezolana» a la población de ese territorio, incorporando en consecuencia al Estado [Guayana Esequiba] en el mapa del territorio venezolano» (párr. 15, 34); destacando específicamente, por una parte, que “el Tribunal Supremo de Venezuela confirmó la constitucionalidad de las preguntas a ser formuladas en el referendo” (párr. 35); y que durante la audiencia oral Venezuela afirmó que “no dará la espalda a lo que decida el pueblo en el referéndum» del 3 de diciembre de 2023” (párr. 36).

 

 

Adicionalmente la Corte, se refirió en su sentencia a las declaraciones públicas del Presidente de Venezuela Nicolás Maduro del 24 de octubre de 2023 en las cuales afirmó que con el referendo se trataba de “la primera vez que todos los argumentos políticos, diplomáticos, jurídicos, históricos, territoriales se le dan a nuestro pueblo para que tomemos una decisión colectiva como país.» La Corte también hizo referencia a otras declaraciones oficiales que sugerían “que Venezuela está tomando medidas con miras a adquirir el control y la administración del territorio en disputa”, como por ejemplo, la del Ministro de Defensa, general Vladimir Padrino López, del 6 de noviembre de 2023, en la cual hizo un llamamiento a «ir al combate» en referencia al territorio en cuestión.” A ello se agrega, el hecho, también destacado por la Corte, de que “las autoridades militares venezolanas anunciaron que Venezuela está tomando “medidas concretas para construir una pista de aterrizaje que sirva como «punto de apoyo logístico para el desarrollo integral del Esequibo» (párr. 36).

 

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte consideró que todas esas circunstancias, efectivamente presentaban “un grave riesgo de que Venezuela adquiera y ejerza el control y la administración del territorio en disputa en el presente caso,” concluyendo entonces con su apreciación de que efectivamente existía “un riesgo de perjuicio irreparable al derecho invocado por Guyana en el presente procedimiento que el Tribunal ha considerado plausible” (párr. 23); y que:

 

 

“la disposición expresada por Venezuela a tomar medidas con respecto al territorio en disputa en este procedimiento en cualquier momento posterior al referéndum programado para el 3 de diciembre de 2023 demuestra que existe urgencia, en el sentido de que existe un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable al derecho plausible de Guyana antes de que la Corte emita su decisión final”. (párr. 37)

 

 

V. CONCLUSIÓN Y MEDIDAS PROVISIONALES ADOPTADAS

 

 

Con base en todo lo anteriormente expuesto, la Corte Internacional de Justicia concluyó afirmando en su sentencia que en el procedimiento se cumplía “con los requisitos para la emisión de medidas provisionales,” procediendo a indicar, en espera de su decisión final, cuáles debían ser dichas medidas “para proteger el derecho plausible reclamado por Guyana antes identificado” (párr. 23, 38), precisando en todo caso que no era necesario que las mismas fueran “idénticas a las solicitadas” por Guyana (párr. 40).

 

 

Así, partiendo de la premisa de que “la situación que prevalece actualmente en el territorio en disputa es que Guyana administra y ejerce control sobre esa zona,” la Corte consideró en consecuencia que “en espera de la decisión final del caso,” Venezuela “debe abstenerse de adoptar cualquier acción que modifique dicha situación” (párr. 41); y además, que ambas partes de buscar “garantizar el no agravamiento de la controversia entre ellas” (párr. 43); medidas que como se dijo al inicio, quedaron formuladas en la forma siguiente:

 

 

Primero:

 

“En espera de una decisión final sobre el caso, la República Bolivariana de Venezuela se abstendrá de tomar cualquier acción que modifique la situación que actualmente prevalece en el territorio en disputa, donde la República Cooperativa de Guyana administra y ejerce el control sobre esa área.”

 

Segundo:

 

“Ambas Partes se abstendrán de toda acción que pueda agravar o prolongar la controversia sometida a la Corte o dificultar su resolución.” (párr. 45).

 

 

La Corte, como ya hemos indicado, recordó en su decisión que “sus órdenes o medidas provisionales, en virtud del Artículo 41 del Estatuto de la Corte, tienen efecto vinculante, y que, por tanto, crean obligaciones jurídicas internacionales para cualquier Parte a la que se dirijan las medidas provisionales” (par 44).

 

Como se dijo, en las medidas no se mencionó en forma concreta y específica el referendo consultivo cuya convocatoria originó la solicitud de Guyana para realizarse el 3 de diciembre de 2023. En realidad, puede decirse que no era necesario, pues conforme a la Constitución venezolana (artículo 71), y a la interpretación que de la misma ha efectuado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,[4] el referendo consultivo no tiene efectos vinculantes; es decir, no obliga a las autoridades venezolanas a tomar decisión específica alguna como consecuencia de su realización.

 

 

Es decir, aun siendo un acto de participación ciudadana del pueblo en ejercicio de su soberanía, cuyo resultado todos los venezolanos sabemos que independientemente del número de votantes que acudan al evento, el voto mayoritario del mismo será en defensa de los derechos de Venezuela sobre el Territorio Esequibo, para lo cual no era necesario realizar consulta popular alguna – , lo importante a destacar, como lo expresó Venezuela ante la propia Corte Internacional de Justicia, es que «ninguno de sus resultados, tendrá un efecto adverso en la supuesta titularidad de Guyana sobre el territorio en disputa y menos aún creará un riesgo de daño irreparable para Guyana» (párr. 32); afirmación efectuada por Venezuela ante la Corte que es la que deberá guiar, conforme al texto terminante de las medidas preliminares adoptadas por la misma, las decisiones que se tomen en el país una vez se realice el referendo. [5]

 

 

Con las medidas preliminares tal como fueron dictadas sin interferir directamente en la realización del referendo consultivo, sin embargo, desde el punto de vista general puede decirse que Guyana obtuvo lo que realmente perseguía al solicitarlas, que fue que, cualquiera que pudiera ser el resultado del referendo del 3 de diciembre de 2023, Venezuela deberá abstenerse,  “de tomar cualquier acción que modifique la situación que actualmente prevalece en el territorio en disputa, donde la República Cooperativa de Guyana administra y ejerce el control sobre esa área,” como lo ordenó la Corte.

 

 

Ello fue en definitiva lo que destacó la Comunidad del Caribe, Caricom, en Declaración Oficial el mismo día 1 de diciembre de 2023:

 

 

“La Orden de la Corte refuerza el principio fundamental del derecho internacional, consagrado en las Cartas de la ONU y de la OEA, de que todo Estado tiene el deber de respetar la soberanía y la integridad territorial de los demás. La Orden deja claro que la celebración de un referéndum nacional no exime a un Estado de su obligación de cumplir con este deber.

 

 

Venezuela no puede, mediante referéndum o de otro modo, violar el derecho internacional y desconocer la orden de la Corte más alta del mundo.”[6]

 

 

Por ello, a pesar de la afirmación de la VicePresidenta de Venezuela, de que “Guyana fue por lana y salió trasquilada” porque la decisión no interfirió en la realización del referendo consultivo[7]  – lo que en nuestro criterio, como antes señalamos, no hubiera podido haber hecho por tratarse de una cuestión de la reserva del Estado – ; [8]  a pesar de lo expresado por el Presidente de Venezuela, Nicolás Maduro, de que con la decisión de la Corte “le metimos una goleada, una paliza histórica al gobierno entreguista de Guyana y a la ExxonMobil,»[9] y el referendo se realizará como había sido convocado; y a pesar de lo que respondió Venezuela a la Declaración de Caricom, reseñada en la prensa internacional, expresando que la Secretaría General de la Caricom “miente en forma descarada y omite intencionalmente el hecho» de que la CIJ, que este año se declaró competente para resolver la controversia, «rechazó, de manera unánime, la temeraria pretensión de Guyana de intentar (…) impedir» el referendo del domingo sobre la disputa;” [10]  lo cierto es que si bien en las medidas provisionales decretadas por la Corte Internacional no se mencionó al referendo consultivo ni se aceptó la improcedente solicitud de Guyana de que se impidiera su realización o se modificaran las preguntas del mismo, [11] para lo cual, como dijimos, la Corte Internacional no tiene competencia; nada de lo que pueda resultar del referendo consultivo podrá implicar – que fue lo que ordenó la Corte –  la realización de acción alguna que afecte “la situación que actualmente prevalece en el territorio en disputa, donde la República Cooperativa de Guyana administra y ejerce el control sobre esa área;” ni agravamiento o prolongación de “la controversia sometida a la Corte Internacional de Justicia o dificultar su resolución.” [12]

 

 

Sobre esas decisiones fue que se refirió el Presidente de Guyana, Irfaan Ali, dadas el mismo día de la sentencia, al acoger “con satisfacción este fallo unánime de la CIJ“ en el cual “como ha dejado claro el Tribunal, Venezuela tiene prohibido anexionarse o invadir territorio guyanés o emprender cualquier otra acción.” “Elfallo de hoy (1.12.2023) es jurídicamente vinculante para Venezuela. Tanto la Carta de la ONU como el Estatuto de la Corte, del cual Venezuela es parte, exigen su estricto cumplimiento.”[13]

 

 

[1] Texto disponible en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/171/171-20231201-ord-01-00-eD .

 

 

[2]     Sin perjuicio de la unanimidad con la cual se dictaron las medidas preliminares, consignaron Opiniones y Declaraciones separadas los Jueces Sebutinde y Roninson, y el Juez ad-hoc Couvreur. Textos disponibles, respectivamente en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/171/171-20231201-ord-01-01-en.pdf ; https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/171/171-20231201-ord-01-02-en.pdf ; y https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/171/171-20231201-ord-01-03-fr.pdf

 

 

[3]     Como lo expresó el Gobierno venezolano en Comunicado Oficial el 1 de diciembre de 2023: “Nada en el derecho internacional permitía a la Corte inmiscuirse en asuntos internos de Venezuela, ni pretender prohibir o modificar un acto soberano organizado en el marco de su sistema político participativo y con base en su Constitución.” Véase la reseña oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores, “Verdad de Venezuela derrumba a corporaciones mediáticas pagadas por la ExxonMobil,”1 de diciembre de 2023, disponible en:  https://mppre.gob.ve/2023/12/01/verdad-venezuela-derrumba-corporaciones-mediaticas-pagadas-exxonmobil/

 

 

[4]     Sentencia Nº 23 de 22 de enero de 2003 (Caso: Interpretación del artículo 71 de la Constitución), véase en Revista de Derecho Público, Nº 93-96, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2003.

 

 

[5]     En ello debe prevalecer “el raciocinio” como lo destacó el Editorial del diario El Nacional del 3 de diciembre de 2023, indicando lo siguiente: “Al final de la tarde de hoy sabremos los resultados del referéndum y si los venezolanos favorecen, según las cuestionables cifras del Consejo Nacional Electoral, la pregunta 5. Luego veremos si el gobierno procederá realmente a cumplir con lo «solicitado» por los ciudadanos y tomar el territorio Esequibo. De hacerlo, como se ha dicho, sería una afrenta peligrosa a la comunidad internacional que aboga por una solución pacífica de la controversia; y de no hacerlo estaría simplemente mostrando que la intención del referéndum era distinta a la planteada y que engañaba abiertamente a los venezolanos que habrían caído en una trampa electoral que ha puesto al país al borde de una crisis mayor, esta vez relacionada con un conflicto armado”. Véase en El Nacional, 3 diciembre de 2023, disponible en: https://www.elnacional.com/opinion/que-prevalezca-el-raciocinio/:

 

 

[6]     Véase en el sitio web de Caricom, 1 de diciembre de 2023, disponible en:   https://today.caricom.org/2023/12/01/statement-from-the-caribbean-community-on-the-provisional-measures-ordered-by-the-international-court-of-justice-icj-concerning-arbitral-award-of-3-october-1899-guyana-v-venezuela/

 

 

[7]     Véase sus declaraciones en el Diario La Nación, 1 de diciembre de 2023, Disponible en:  https://lanacionweb.com/nacional/delcy-rodriguez-guyana-fue-por-lana-y-salio-trasquilada/ . Igualmente, en: AFP. 1 de diciembre de 2023, disponible en:  https://www.france24.com/es/minuto-a-minuto/20231201-cij-ordena-a-venezuela-abstenerse-de-acciones-que-amenacen-statu-quo-con-guyana

 

 

[8]     Véase los comentarios sobre el tema de los asuntos reservados a los Estados (domaine résérvé) que no son de la competencia decisoria de la Corte Internacional de Justicia, lo expuesto en la Opinión Individual a la sentencia del Juez Ad Hoc Couvreur; Disponible en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/171/171-20231201-ord-01-03-fr.pdf

 

 

[9]     Véase sus declaraciones en AFP. 1 de diciembre de 2023, disponible en:  https://www.france24.com/es/minuto-a-minuto/20231201-cij-ordena-a-venezuela-abstenerse-de-acciones-que-amenacen-statu-quo-con-guyana

 

 

[10] Véase en Los Angeles Times, 2 de diciembre de 2023, disponible en: https://www.latimes.com/espanol/internacional/articulo/2023-12-02/venezuela-rechaza-declaracion-del-caricom-sobre-disputa-territorial-con-guyana; y en The San Diego Union Tribune, 2 de diciembre de 2023, disponible en:

 

 

https://www.sandiegouniontribune.com/en-espanol/noticias/story/2023-12-02/venezuela-rechaza-declaracion-del-caricom-sobre-disputa-territorial-con-guyana

 

 

[11]    Que fue precisamente lo que destacó el Comunicado Oficial del Gobierno de Venezuela, al expresar, luego de ratificar “su posición histórica,” de que “no reconoce la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para dirimir la controversia territorial en torno a la Guayana Esequiba, especialmente vista la existencia del Acuerdo de Ginebra de 1966,” que “En el presente caso, la República Cooperativa de Guyana expresamente había solicitado que no se realizara el referéndum consultivo o que fuesen modificadas las preguntas primera, tercera y quinta. En su decisión, la Corte desechó, en su conjunto, esta solicitud inaudita y sin fundamento que se relaciona con un asunto del dominio exclusivo de Venezuela.” Véase la reseña oficial del Ministerio de relaciones exteriores, “Verdad de Venezuela derrumba a corporaciones mediáticas pagadas por la ExxonMobil,”1 de diciembre de 2023, disponible en:  https://mppre.gob.ve/2023/12/01/verdad-venezuela-derrumba-corporaciones-mediaticas-pagadas-exxonmobil/

 

 

[12]    Véase también sobre la sentencia los comentarios publicados en Guyana por: Fiona Morrison, “Venezuela border controversy: ICJ bars Venezuela from taking action to challenge Guyana’s sovereignty over Essequibo” en Guiana Times, 2 de diciembre de 2023, Disponible en: https://guyanatimesgy.com/venezuela-border-controversy-icj-bars-venezuela-from-taking-action-to-challenge-guyanas-sovereignty-over-essequibo/

 

 

[13] Véase el texto en CNNChile, 1 de diciembre de 2023, disponible en:   https://www.cnnchile.com/mundo/presidente-guyana-pide-venezuela-acate-fallo-vinculante-cij-esequibo_20231201/  En el mismo sentido, el VicePresidente de Guyana, Bharrat Jagdeo, expresó que “Este es un gran fallo para Guyana; Estamos muy satisfechos con él. El tribunal dejó claro que su decisión es vinculante para las partes y para Venezuela.” Véase en Guiana Chronicle, 3 de diciembre de 2023, disponible en: https://guyanachronicle.com/2023/12/03/guyanas-borders-will-remain-intact/

 

 

 

Allan Brewer Carías

 

Comentarios a la Ley Orgánica de Extinción y Dominio: fundamento constitucional e incongruencias

Posted on: mayo 4th, 2023 by Lina Romero No Comments

 

I. UN NUEVO “DERECHO CONSTITUCIONAL” A LA PROTECCIÓN PATRIMONIAL Y DE OTROS INTERESES DEL ESTADO

 

 

La Asamblea Nacional ilegítimamente electa en 2020 ha sancionado una Ley Orgánica de Extinción de Dominio, mediante la cual ha regulado la institución de la confiscación que se prevé por vía de excepción en el artículo 116 de la Constitución.

 

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designada con base en la inconstitucional Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sancionada igualmente por esa ilegítima Asamblea Nacional en enero de 2022,2 el día 28 de abril de 2023, en cuestión de horas, al recibir ese mismo día el oficio de la Asamblea Nacional remitiéndole el texto de la mencionada Ley Orgánica de Extinción de Dominio que se había sancionado el día anterior, 27 de abril de 2023, declaró “la constitucionalidad del carácter orgánico” de la misma, conforme lo exige al artículo 203 de la Constitución.3 El mismo día, además, la Ley fue publicada en Gaceta Oficial.4

 

 

La Sala basó su consideración sobre dicha declaratoria de constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley, en el hecho de que la misma es un cuerpo normativo que regula materias vinculadas con “el desarrollo de los derechos constitucionales” como lo exige la norma constitucional.

 

 

La Ley, sin duda, desarrolla aspectos medulares que se refieren al derecho constitucional a la propiedad privada, garantizada en el artículo 115 de la Constitución, limitándolo, lo que resulta de lo que se declara en el artículo 2.2 de la propia Ley, al especificar, entre sus finalidades, entre otras:

 

 

“Reafirmar la aplicación y reconocimiento del derecho a la propiedad, teniendo presente que los bienes adquiridos con recursos de origen ilícito no adquieren legitimidad ni consolidan el derecho de propiedad, por lo que no pueden gozar de protección Constitucional o legal”.

 

 

Y, además, al precisar en el artículo 6, que:

 

 

“La extinción de dominio tendrá como único límite el derecho de propiedad lícitamente obtenido como valor constitucional y cuyos atributos se ejerzan de conformidad con la función social prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.

 

 

Sin embargo, para el asombro de cualquier lector medianamente enterado del tema, la Sala Constitucional, en una omisión evidentemente inconstitucional, al dictar su sentencia no hizo referencia alguna a dicho derecho de propiedad ni mencionó siquiera el artículo 115. Es decir, tratándose de una ley que regula la extinción del dominio, es decir, de la propiedad privada sobre bienes, la Sala Constitucional debió al menos haber mencionado el texto de dicha norma que establece que:

 

 

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

 

 

Ahora bien, ignorando dicha previsión y el derecho mismo a la propiedad privada que en la misma se garantiza, y a pesar de que la Ley Orgánica busca regular mecanismos de extinción de la propiedad privada a favor del Estado sin compensación, la Sala Constitucional en su análisis de la “constitucionalidad” del carácter orgánico de la Ley, para determinar si la misma se enmarcaba en el “desarrollo de derechos constitucionales” (art. 203, Constitución), solo hizo referencia a otro “nuevo” derecho constitucional que dedujo del texto fundamental, que calificó como el “derecho constitucional a la protección de los derechos económicos, del patrimonio público así como de otros intereses, por parte del Estado,” que regularía el artículo 116 de la misma Constitución; “derecho constitucional a la protección patrimonial y de otros intereses del Estado” que según la Sala Constitucional, “constituye un derecho irrenunciable con clara incidencia en el resto de los derechos fundamentales”.

 

 

Para haber deducido la existencia de ese derecho constitucional, la Sala Constitucional solo hizo referencia al artículo 116 de la Constitución que, en realidad, lo que hace es prohibir la confiscación, y establecer los casos excepcionales en los cuales puede decretarse, así:

 

 

“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

 

 

En el marco de ese “nuevo” derecho constitucional “a la protección patrimonial y de otros intereses del Estado”, la Sala, “sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo,” consideró que el mismo era el propio para una “ley orgánica,” destacando, entre las características fundamentales de la Ley sancionada, las siguientes:

 

 

Que el texto legislativo “resulta trascendental para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección de los derechos económicos, del patrimonio público, así como de otros intereses, por parte del Estado, entre otros vinculados al ”

 

Que el instrumento normativo “se perfila a coadyuvar en la prevención de actividades delictivas, especialmente  las   relacionadas   con   la   corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que tienen un impacto negativo sobre la sociedad.

 

Que las normas de la ley buscan “fortalecer las capacidades del Estado para combatir con eficiencia estas prácticas delictivas, incorporando al ordenamiento jurídico venezolano un instrumento de política criminal como la “extinción de dominio”, que complementa el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por la República Bolivariana de Venezuela en esta materia, conforme a la previsión referida a los derechos económicos (artículo 116)” que no son otras que las que se refieren a la confiscación que es lo único que en esa norma se regula.

 

Que la Ley “viene a desarrollar la severidad de las penas que deben imponerse por la comisión de ilícitos económicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;” norma que declara que los siguientes delitos serán penados severamente de acuerdo con la ley: “el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos”.

 

Conforme al anterior marco de razonamiento de la sentencia No. 315 de la Sala Constitucional, por tanto, lo que se ha regulado en la Ley Orgánica de Extinción del Dominio no es otra cosa sino una modalidad de confiscación conforme a lo regulado en el artículo 116 de la Constitución, impuesta como consecuencia de la comisión de delitos, es decir, como sanción penal; a pesar de que la idea inicial que pudo haber existido cuando se presentó el proyecto de ley ante la Asamblea Nacional hubiese sido otra, más vinculada quizás con las legislaciones de otros países latinoamericanos, que han regulado sobre extinción del dominio, sin vinculación con delitos y penas.5

 

 

II. LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CONFISCACIÓN Y SUS EXCEPCIONES COMO SANCIÓN PENAL

 

 

En efecto, después de garantizar la propiedad privada y establecer que el Estado puede extinguirla forzosamente mediante pago oportuno de justa indemnización decretada por sentencia firme en un juicio de expropiación (art. 115), la Constitución de 1999 prohíbe en su artículo 116, que se decreten o ejecuten confiscaciones de bienes, es decir, que se produzcan “expropiaciones sin indemnización,”6 o si se quiere conforme al sentido de la palabra confiscación en el Diccionario de la Real  Academia Española, que se proceda a “incautar o privar de posesiones o bienes para su incorporación al erario público, sin compensación”.

 

 

Sin embargo, la Constitución establece excepciones a este principio, al permitir en el mismo artículo 116, la extinción forzosa del dominio o de la propiedad de bienes, sin compensación, aun cuando siempre “mediante sentencia firme,” respecto de: (i) los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; (ii) los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y (iii) los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Estas excepciones que se repiten en el artículo 271 al disponer que “previa decisión judicial,” serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

 

 

En esta forma se ampliaron considerablemente los supuestos en los cuales procedía la confiscación conforme a la Constitución de 1961, pero sin hacer referencia a las medidas aceptadas por el derecho internacional público, como se especificaba en el artículo 102 de aquella.

 

 

Además, respecto del tema de la confiscación, el artículo 317 de la Constitución, establece, en forma expresa, lo que constituye una novedad en nuestro ordenamiento constitucional, que es el principio de que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. Ello lo propusimos repetidamente en los debates7, siguiendo la tendencia existente en el derecho comparado8.

 

 

La Sala Constitucional en sentencia N° 307 de 6 de marzo de 2001 (Caso: Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo) tuvo ocasión de tratar el tema de las tributaciones confiscatorias a admitir que el desiderátum establecido en el artículo 317 de la Constitución se extiende a las sanciones o mecanismos coercitivos empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos o deudores tributarios, el exacto cumplimiento de su obligación fiscal. La Sala, en efecto, al analizar las multas establecidas en la Ordenanza y resolver la denuncia de su carácter confiscatorio, señaló:

 

 

“Sobre este particular, observa esta Sala Constitucional que el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, derecho este, también de configuración constitucional. Así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció dentro del Capítulo VII “De los derechos económicos,” en los artículos 115 y 116 el derecho a la propiedad y la correlativa garantía de no confiscación, en los términos que a continuación se exponen… Asimismo, dicho derecho se encuentra igualmente consagrado en normas legales preconstitucionales… (art. 545 del Código Civil).

 

 

Por su parte, el artículo 317 constitucional consagra la no confiscación como postulado expreso que todo legislador tributario debe atender, es decir, todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar, en sus actos normativos, ese principio de no confiscación contemplado en la Carta Magna. Resulta casi innecesario advertir que aun cuando el comentado artículo 317 señale que “ningún tributo tendrá efectos confiscatorios”, tal desiderátum se hace extensivo a las sanciones o mecanismos coercitivos empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos o deudores tributarios, el exacto cumplimiento de su obligación fiscal, de lo contrario, se perdería la armonía existente con el resto de la normativa constitucional…

 

 

Con base en las normas anteriormente expuestas, contempladas en la máxima Ley nacional, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad. Esto es, que imposibilite de tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que termine extinguiéndola.

 

 

En el ámbito tributario, la vulneración del derecho de propiedad, se pone de manifiesto cuando tal como asienta el tratadista Héctor Villegas, “el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada, e impidiéndole ejercer su actividad”. (Villegas, Héctor. Relatoría General de las XIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebradas en Buenos Aires del 4 al 7 de Septiembre de 1989, tema: “Las Garantías Constitucionales ante la Presión del Conjunto de Tributos que Recaen sobre el Sujeto Contribuyente”, pág. 27).

 

 

En tal sentido, esta Sala observa que la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia del pago de un tributo confiscatorio, ha sido expresamente proscrito por el Constituyente de 1999, en el ya citado artículo 317 constitucional que establece -se reitera- que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio” y tiene su fundamento directo en la norma consagrada en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”. Siendo esto así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias -siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas- que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país.”9

 

 

III. LA CONFISCACIÓN Y EL COMISO COMO SANCIÓN PENAL Y LA LLAMADA “EXTINCIÓN DEL DOMINIO” EN EL PROYECTO DE LEY DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO (2023)

 

 

La confiscación (del latín confiscation), es decir, la “acción y efecto de confiscar,” por tanto, en Venezuela, tradicionalmente se ha considerado que solo puede ser el resultado de un pena accesoria de una condena penal impuesta por determinados delitos; institución a la cual se asimila la clásica del “comiso” (del latín tardío commissum), regulada desde siempre en los ordenamientos en el sentido del mismo Diccionario de la Real Academia Española, como una “pena o sanción consistente en la apropiación por el Estado,” de bienes de un sujeto, también conocida como “decomiso.”

 

 

El sentido de todas estas expresiones en el mundo del derecho, apunta a identificar, como se ha dicho, el proceso de apoderamiento o el acto de incautar o privar de posesiones o bienes de propiedad privada, por parte del Estado de bienes, para su incorporación al erario público, sin compensación, siempre mediante una decisión judicial decretada como sanción por delitos cometidos o actividades ilícitas realizadas y, en particular, como pena accesoria.

 

 

Además de las previsiones constitucionales antes mencionadas, respecto de estas instituciones hay abundantes previsiones de larga tradición en el ámbito legislativo, en particular, al regular la confiscación y comiso como sanciones penales.

 

 

En efecto, comenzando por el Código Penal, entre las penas accesorias, no corporales, en el mismo se incluye “la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan” (arts. 10,11), precisando sobre ello que:

 

 

“Artículo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutara así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del artículo 30.”

 

 

Específicamente, en los casos de delitos de corrupción de funcionarios (arts. 198- 202), el Código establece que “el dinero u objeto dados serán confiscados” (art. 230); en el caso de soborno de testigos, peritos o intérpretes, que “todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado” (art. 247); en los casos de delitos consistentes en el comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra o prohibidas (arts. 275, 277 y 278), que “las armas materia del proceso se confiscaran y se destinaran al Parque Nacional (art. 279); en los casos de delitos de falsedad en pasaportes, licencias, certificados y otros actos semejantes (arts. 327, 331), si el hecho se hubiere cometido mediante dinero u otras dádivas, entregadas o prometidas, que el dinero o los otros presentes, “todo lo dado será confiscado;” en los casos de faltas por juego de suerte y azar, que el dinero del juego y todos los objetos destinados al efecto, serán confiscados (art. 534); y en los casos de faltas consistentes en la posesión injustificada de objetos y valores, que “el dinero y los objetos sospechosos serán confiscados” (art 540).

 

 

Por otra parte, el artículo 103 del mismo Código Penal establece que si bien la muerte del procesado extingue la acción penal y la pena, sin embargo, ello “no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito;” y el artículo 107 dispone que “ni la amnistía ni el indulto o gracia, ni el perdón de la parte ofendida dan derecho a la restitución de las armas o instrumentos confiscados.”

 

 

En cuanto al comiso, el mismo tiene una larga tradición reguladora en materia de Aduanas, la cual se refleja en las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas al tipificar el delito de contrabando, disponiendo como sanción que:

 

 

“Artículo 110: Además de la multa prevista en los artículos anteriores, se impondrá también el comiso de los efectos objeto del contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el contrabando.”

 

 

En los últimos lustros, la institución de la confiscación ha sido, además, detalladamente regulada en leyes penales especiales, como por ejemplo, la Ley contra la Corrupción, en cuyo artículo 55 se dispone que:

 

 

“Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública Nacional.

 

 

La Ley agrega, además, que en los casos en los cuales un funcionario público reciba retribuciones por sus servicios (arts. 68); o reciba retribuciones por retrasar u omitir el ejercicio de sus funciones (art. 69), el dinero u objetos dados “serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde” (art. 72)

 

 

Por último, el artículo 103 de la misma ley establece que en la sentencia definitiva, el Juez podrá ordenar, según las circunstancias del caso, “la confiscación de los bienes de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos” establecidos en la Ley, que afecten gravemente el patrimonio público, a cuyo efecto solicitará ante las autoridades competentes, la repatriación de capitales de ser el caso. La norma agrega que “asimismo, el Juez podrá ordenar, según la gravedad del caso, la confiscación de los bienes de las personas que hayan incurrido en el delito de enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 52 de esta Ley, y consecuencialmente la repatriación de capitales”.

 

 

En la misma línea de la Ley Anticorrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, de la cual Venezuela es parte, entre las definiciones establecidas en la misma, está la referida el término decomiso, entendiéndose por tal: “la privación con carácter definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente” (art. 2.g).

 

 

A tal efecto, en el artículo 31 de la Convención se prevé que cada Estado Parte debe adoptar las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: “a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.”

 

 

Por otra parte, en el artículo 54 de la Convención se presupone en general que el decomiso de bienes se debe decretar mediante sentencia judicial penal, al establecerse como excepción que también podría decretarse “sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados” (art. 54).

 

 

En la misma orientación de la Ley Anti Corrupción, la Ley de Drogas 2010, que regula y sanciona el tráfico ilícito de drogas y sustancias estupefacientes, entre las definiciones que formula en su artículo 2, está precisamente la referida al término confiscación, entendido como:

 

 

“una pena accesoria, que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal” (art. 3.5).

 

 

También se define en la Ley el término comiso, como:

 

 

“la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza de control a favor del Estado” (art. 3.8)

 

 

Además, el artículo 178 de dicha Ley, al referirse a las penas accesorias, identifica entre ellas a “la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos” (art. 178.4); y el artículo 183 de la Ley precisa que “cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente”.

 

 

En esta misma orientación, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de 2012 define la confiscación como “una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal” (art. 4.7); y el decomiso como “la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado”.

 

 

Esta Ley, al regular las sanciones a las personas jurídicas, dispone en su artículo 32 que el juez competente podrá imponer en la sentencia definitiva, entre diversas las sanciones reguladas (de acuerdo con la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles), “la confiscación o decomiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del delito, de las mercancías ilícitas y de los productos del delito en todo caso” (art. 32.3); estableciéndose igualmente que “los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados” (art. 35).

 

 

En todas las previsiones legales antes analizadas, siguiendo el sentido incluso de la etimología de las palabras, en términos generales, las expresiones confiscación y comiso o decomiso puede decirse que tienen el mismo significado, constituyéndose siempre como mecanismos para la asegurar la extinción forzada de la propiedad privada a favor del Estado, sin compensación, decretada mediante sentencia judicial, como pena accesoria en procesos penales.

 

 

En términos más contemporáneos, dichas instituciones son formas de “extinción de dominio,” tal como por ejemplo, se utilizó este término en la “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio” elaborada por el la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (Programa de Asistencia para América Latina y el Caribe).10 En este texto se precisa el concepto de la “extinción del dominio” así:

 

 

“La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna” (art. 2).

 

 

El concepto plasmado en dicha Ley Modelo es, sin duda, equivalente al antes analizado de confiscación o comiso en el ordenamiento venezolano, particularmente en cuanto a que la misma solo puede decretarse mediante sentencia judicial, y es el resultado de actividades delictivas o ilícitas. Por ello, el artículo 2 de la misma Ley Modelo agrega que “la extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real en cuanto se dirige contra bienes,” agregando la norma sin embargo, que “se declara a través de un procedimiento autónomo, e independiente de cualquier otro juicio o proceso.” Con esta regulación, que podría ser constitucional en otros países, se ha querido “desligar” la extinción del dominio respecto de la condena penal y del su carácter de pena accesoria, como sanción penal, que por ejemplo se establece en todo el ordenamiento jurídico.

 

 

Sin embargo, aun previéndose que el proceso judicial para la extinción del dominio pueda ser autónomo, en la Ley Modelo solo se puede proceder una vez que se han declarado determinadas actividades como “ilícitas,” siendo la extinción del dominio una consecuencia patrimonial de las mismas. Así lo reafirma el artículo 6 de la Ley Modelo, cuando define los “presupuestos de la extinción de dominio” determinando que solo procederá, entre otros, sobre:

 

 

“a. Bienes que sean producto de actividades ilícitas. b. Bienes que sean instrumentos de actividades ilícitas. c. Bienes que sean objeto material de actividades ilícitas. d. Bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas. e. Bienes de origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia. f. Bienes de origen lícito mezclados con bienes de ilícita procedencia. g. Bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas […].

 

 

Tiene que existir, por tanto, una decisión judicial que declare que determinadas actividades realizadas por un sujeto son actividades ilícitas, es decir delictivas, y ese sujeto sea condenado por ello, para que la medida se pueda materializar.

 

 

En la orientación de la dicha Ley Modelo, puede decirse que en la Asamblea Nacional ilegítimamente electa en 2020, en marzo de 2023, se comenzó a discutir un Proyecto denominado de “Ley de Extinción de Dominio,” que fue aprobado en primera discusión con el objeto, de “establecer mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes relacionados o derivados de actividades ilícitas y la extinción de los derechos relativos al dominio de los mismos a favor de la República, sin contraprestación ni compensación alguna” (art. 1) .

 

 

En el Proyecto se definía, además, a la “Extinción de dominio” como:

 

 

“la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes de personas naturales o jurídicas relacionados con actividades ilícitas, mediante sentencia firme, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe”.

 

 

A tal efecto, el artículo 5 del Proyecto de Ley definía como actividad ilícita, a los delitos a los que se refiere el artículo 116 de la Constitución así:

 

 

“toda actividad tipificada como delictiva en la legislación contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aun cuando no se haya dictado sentencia”.

 

 

El marco del Proyecto de Ley, por tanto, “actividad ilícita” eran las que constituyen los delitos tipificados en la legislación vigente relativos a la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

 

 

En consecuencia, los bienes que podían ser objeto de extinción de dominio, conforme al artículo 8 del Proyecto de ley eran, entre otros, aquellos:

 

 

“1. Bienes que sean derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas; 2. Bienes utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma para actividades ilícitas; 3. Bienes que sean objeto material de actividades ilícitas; 4. Bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica de bienes derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para actividades ilícitas u objeto material de actividades ilícitas; 5. Bienes de origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia; 6. Bienes de origen lícito mezclados con bienes de ilícita procedencia; 7. Bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”.

 

 

De todo ello resultaba evidente que, conforme a estas regulaciones del Proyecto, se buscaba que se pudiera decretar judicialmente la extinción de dominio respecto de bienes relacionados con todas esas actividades ilícitas que por definición de la propia Ley constituían delitos tipificados en las leyes.

 

 

Siendo ello así, no se entendía en el Proyecto, ni en nuestro criterio tenía sentido alguno, el agregado de la frase final del artículo 5 del Proyecto, cuando al definir la “actividad ilícita” como “delictiva,” lo que implicaba condena penal por el delito cometido, sin embargo, agregaba que podía haber actividad ilícita – decía el Proyecto – “aun cuando no se haya dictado sentencia.” Si la actividad ilícita es la actividad tipificada como delito, solo después de una condena es que la misma se materializa, no antes.

 

 

Por ello, no se entendía cómo podía haber una forma de identificar una actividad ilícita delictiva para proceder a la extinción del dominio de bienes de una persona, sin que se hubiera dictado sentencia condenatoria penal. Se insiste, solo una vez que una actividad delictiva es declarada como ilícita judicialmente, es que podría procederse a confiscar bienes de propiedad privada o a la “extinción del dominio”.11

 

 

En otras palabras, si de acuerdo con el Proyecto, la actividad ilícita conforme a la definición legal era una actividad que necesariamente debía ser tipificada como delictiva, para que se materializase respecto de una persona y sus bienes, tenía que ser declarada en relación con la misma, mediante sentencia judicial de condena, por lo que en ningún caso podría decretarse la extinción del dominio sin dicha decisión judicial previa penal de condena. Por ello, no era admisible, conforme al ordenamiento venezolano, la previsión del artículo 7 del Proyecto, que en cambio sí podría aplicarse en otros ordenamientos, que declaraba que la acción para la declaratoria de la extinción de dominio siendo que podía ejercerse aún cuando no hubiera habido condena, y era “distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal.” Al contrario, solo después de declarada la responsabilidad penal es que se podría proceder a ejecutar la medida de confiscación o extinción del dominio.

 

 

Por otra parte, una Ley de Extinción de Dominio en los términos de la “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio” elaborada por el la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, está concebida para poder aplicarse solo en un régimen político donde la garantía de la autonomía e independencia del Poder Judicial esté asegurada; y donde la independencia y autonomía de los órganos de control, como el Ministerio Público y la Contraloría General de la República también esté asegurada. Es decir, en un régimen donde prevalezca el Estado de derecho y la transparencia y la rendición de cuentas sean la norma.

 

 

Sin embargo, en un país como Venezuela, que lamentablemente goza del grave récord de estar en el último lugar del rango de todos los países del mundo en los índices del Estado de derecho, particularmente en materia de control sobre los poderes del gobierno,12 y en la confiabilidad respecto del sistema de justicia penal;13 y en los últimos rangos en los índices de transparencia en el mundo (junto con Somalia, Siria y Sudán del Sur),14 de Gobierno abierto (junto con Irán, la República Islámica, Egipto)15 y de respeto a los derechos humanos (junto con China, Egipto, Myanmar, Irán);16 una Ley de ese tipo no sólo es un peligro total respecto de la garantía del derecho de propiedad,17 sino del propio funcionamiento del Estado pues podría ser el instrumento utilizado por grupos de poder para multiplicar la corrupción que se buscaría sancionar, que podría conducir a asegurar el uso y usufructo de los bienes mal habidos por razones delictivas, por otros ilegítimos nuevos titulares vinculados a la burocracia estatal, convirtiéndose el aseguramiento de bienes con base en el supuesto “derecho a la protección de los derechos económicos, del patrimonio público así como de otros intereses, por parte del Estado,” en un monumental reparto de bienes como un botín.

 

 

IV. EL RÉGIMEN DE LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO EN LA LEY ORGÁNICA DE 2023 COMO UNA MODALIDAD DE CONFISCACIÓN

 

 

El Proyecto de Ley de Extinción de Dominio fue finalmente objeto de la segunda discusión, dando lugar a la sanción de la Ley respectiva, con el carácter de Ley Orgánica, la cual conforme a la sentencia de la Sala Constitucional No 315 de 28 de abril de 2023, es un instrumento legal que ha sido sancionado para “coadyuvar en la prevención de actividades delictivas,” especialmente a las que se refiere el artículo 116 de la Constitución, vinculadas con “la corrupción, la delincuencia organizada el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes;” y que tendría por objeto a juicio de la Sala Constitucional, “fortalecer las capacidades del Estado para combatir con eficiencia estas prácticas delictivas, incorporando al ordenamiento jurídico venezolano un instrumento de política criminal” con el objeto de “desarrollar la severidad de las penas que debe imponerse por la comisión de ilícitos económicos” conforme al artículo 114 de la Constitución, como son los delitos identificados como “el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos”.

 

 

La Sala Constitucional, en esta forma, enmarcó el régimen de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, como regulador de una confiscación como consecuencia de actividades que constituyen delitos en el ordenamiento penal y, por tanto, con el carácter de sanción penal, buscando hacer más severas las penas como pieza de una política criminal.

 

 

1.   Objeto y finalidad de la ley

 

 

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley Orgánica, su objeto es, por una parte, establecer mecanismos que permitan “la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas,” y por la otra, asegurar “la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio de los mismos a favor de la República, mediante sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna,” es decir, mediante la confiscación de los mismos impuesta por sentencia penal de condena por la comisión de delitos como lo exige el artículo 116 de la Constitución.

 

 

2.  Definición de extinción del dominio y su vinculación con actividades ilícitas

 

 

Por ello, conforme a ese objeto, esta extinción del dominio se define en la Ley, como comprendiendo:

 

 

“la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes y efectos patrimoniales de personas naturales o jurídicas relacionados con actividades ilícitas, mediante sentencia firme, sin contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe” (art. 5.3).

 

 

La institución que se regula, por tanto, solo en relación con “bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de actividades ilícitas” (art. 4), según se repite más adelante en el artículo 8 de la Ley Orgánica al disponer que la extinción de dominio podrá declararse respecto de bienes:

 

 

“1. Derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, en los términos previstos en esta Ley.

 

 

2. Utilizados o destinados de cualquier forma para actividades ilícitas, en su totalidad o en parte.

 

 

3. Que sean objeto material de actividades ilícitas.

 

 

4. Que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

 

 

5. De origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.

 

 

6. De origen lícito mezclados con bienes de ilícita procedencia.

 

 

7. Que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.

 

 

8. Que constituyan un incremento patrimonial de toda persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con una persona sometida a la acción de extinción de dominio, siempre que exista información razonable de que dicho incremento patrimonial se deriva de actividades ilícitas anteriores a la referida acción.

 

 

9. Que constituyan un incremento patrimonial de toda persona, natural o jurídica que haya podido lucrarse o beneficiarse de los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas provenientes de actividades ilícitas, sin que se demuestre suficiente y fehacientemente el origen lícito de dicho incremento patrimonial.

 

 

10. Que constituyan ingresos, rentas, frutos, productos o ganancias derivados de los bienes relacionados directa o indirectamente con actividades ilícitas.

 

 

11. De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento preventivo o decomiso.

 

 

12. De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre dichos bienes”.

 

 

Esta noción de actividad ilícita, en la Ley Orgánica se vincula en la ley Orgánica a actividades delictivas, es decir, tipificadas como delitos en la legislación penal, entendiéndose en la definición de tales actividades ilícitas conforme al artículo 5.1:

 

 

“Toda actividad tipificada18 en la legislación contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aun cuando no se haya dictado sentencia en el proceso penal correspondiente” (art. 5.1).

 

 

En esta definición, por supuesto, la última frase de que podría haber alguna actividad ilícita -que es la tipificada como delito-, “aun cuando no se haya dictado sentencia en el proceso penal correspondiente”, -que proviene de la Ley Modelo utilizada para la elaboración del Proyecto de Ley discutido-, introduce un contrasentido en el régimen legal establecido, pues podría implicar que se pudieran confiscar bienes, como sanción penal, sin que haya habido condena penal, lo que sería inconstitucional por violar el artículo 116 del texto fundamental. Es decir, si la actividad que puede originar la aplicación de la ley y la extinción del dominio es la actividad ilícita, y si la actividad ilícita es la tipificada como delito en el ordenamiento penal, no podría haber certeza de que la misma ha ocurrido como tal “actividad ilícita” sino cuando haya habido una condena penal que decrete su comisión mediante sentencia, imponiendo la pena correspondiente al delito, incluyendo la confiscación de bienes.

 

 

Dejando a salvo este contrasentido inconstitucional, que tendrá que ser precisado incluso por la Sala Constitucional cuando se pronuncie sobre la constitucionalidad del texto de la Ley verificando si la misma se enmarca en el régimen constitucional vigente, en consecuencia, la extinción del dominio, primero, solo opera respecto de bienes relacionados con actividades ilícitas, que tienen que haber sido previamente y necesariamente tipificadas como delitos en diversas leyes de carácter penal, debiendo decretarse la extinción del dominio necesariamente y solo mediante sentencia firme, sin compensación alguna, lo que asimila la institución a la confiscación que regula el artículo 116 de la Constitución, después de que se ha condenado a una persona por dichos delitos.

 

 

3.  Finalidad de la ley y modificación del régimen legal de la propiedad privada

 

 

El texto legal, con el objeto definido y en el marco establecido en su articulado antes mencionados, define en su artículo 2 su finalidad, consistente en:

 

 

Primero, en “incrementar la efectividad de la acción del Estado contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (art. 2.1); y

 

 

Segundo, en “generar las condiciones para que los bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de actividades ilícitas objeto de la extinción de dominio sean destinados a financiar las políticas públicas nacionales de protección y desarrollo del Pueblo venezolano” (art. 2.3).

 

 

Con estos fines, la Ley Orgánica establece una nueva definición del derecho de propiedad que se garantiza en la Constitución y se regula en el Código Civil, al disponer que la misma, sobre bienes, solo se reconoce cuando son adquiridos con recursos de origen lícito, por lo que sobre “los bienes adquiridos con recursos de origen ilícito” no se consolida el derecho de propiedad, ni puede gozar de “protección constitucional o legal” (art. 2.2). Por supuesto, para que esta norma tenga alguna aplicación, es imprescindible que haya habido una decisión judicial penal que haya declarado el origen ilícito de los recursos, como consecuencia de haber condenado penalmente por la comisión de actividades delictivas, pues son estas las que en la ley califican de ilícita una actividad.

 

 

Una vez condicionada la existencia de la propiedad y su reconocimiento, a la adquisición de la misma con recursos de origen lícito, conforme al artículo 6 de la ley, se declara que el “único límite” de la extinción de dominio es el “derecho de propiedad lícitamente obtenido como valor constitucional y cuyos atributos se ejerzan de conformidad con la función social prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.”

 

 

En esa misma línea, además, la norma dispone que “una vez demostrada la ilicitud de origen de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio” que solo puede declararse mediante sentencia, “se entenderá que el objeto de las convenciones o negocios jurídicos que dieron lugar a la adquisición es contraria al régimen constitucional y legal de la propiedad,” siendo la consecuencia de esta previsión, que “los actos y contratos que versen sobre dichos bienes en ningún caso constituyen justo título y se considerarán nulos”.

 

 

Estas normas, sin duda, por su generalidad e imprecisión, al afectar el régimen de la titularidad del derecho de propiedad, darán origen a innumerables controversias civiles que solo una sabia aplicación de la ley podrá resolver. De lo contrario lo que puede producirse será el socavamiento total de las bases del régimen jurídico de la propiedad privada.

 

 

Ello implica que en la aplicación de la Ley debe tenerse como norte el principio de que todo lo referido a la titularidad de la propiedad – solo reconocida con base en la licitud del origen de los recursos para adquirirla y que sea reconocida -, no puede ser sino la consecuencia de una decisión judicial previa, de condena penal, que con base en la calificación de actividades como ilícitas, es decir, tipificadas como delito, declare la extinción de dominio, es decir, la confiscación de los bienes afectados a la actividad declarada como ilícita.

 

 

4.   La acción judicial de extinción de dominio

 

 

Si conforme a la Ley la extinción de dominio sólo puede decretarse respecto de bienes vinculados a actividades ilícitas, es decir, aquellas que constituyen delitos tipificados en la legislación penal, para que pueda ejercerse una “acción judicial de extinción del dominio,” que en la ley se la califica como acción “de naturaleza civil” o “de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial” (arts. 11, 12), tiene que haber habido necesariamente una sentencia penal previa que haya declarado la comisión del delito de que se trate y condenado a los responsables.

 

 

Es decir, la acción de extinción de dominio, estando regulada en la Ley Orgánica como una confiscación, requiere necesariamente los resultados de un proceso penal previo. Por esta razón, conforme al artículo 28.2 de la Ley Orgánica, el Ministerio Público, para intentarla, solo puede invocar como fundamento de la acción, que la actividad específica relacionada con los bienes identificados es una actividad ilícita declarada como tal por un tribunal penal; para que luego, conforme al artículo 12 de la ley, la “autoridad jurisdiccional” competente para conocer de la acción de extinción de dominio (que son los Tribunales que cree el Tribunal Supremo de Justicia” (art. 12), pueda proceder a confiscar:

 

 

“mediante sentencia, [y] declarar a favor de la República y como parte integrante del Tesoro Nacional, la titularidad de los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas que se presuman provenientes de actividades ilícitas o destinados a ellas, de conformidad con esta Ley” (art. 12).

 

 

Teniendo en cuenta toda esta normativa, no es sino otro contrasentido lo establecido en el artículo 11 de la Ley cuando declara que “la acción de extinción de dominio se ejercerá por el Ministerio Público y se sustanciará por las normas contenidas en esta Ley, independientemente de la acción y procedimientos penales que se hubieren iniciado o terminado.” Si con ello se quiso indicar que se puede proceder a la confiscación de bienes por la comisión de delitos, sin que haya habido una previa condena penal por ello, la previsión de este artículo 11 sería inconstitucional, pues en Venezuela, conforme al artículo 116 de la Constitución que conforme lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo es el fundamento de la Ley Orgánica, solo procede la confiscación de bienes mediante sentencia firme que imponga la condena penal.

 

 

Por otra parte, si en el proceso penal respectivo se impuso mediante sentencia definitivamente firme la condena penal, y la pena accesoria de confiscación, entonces, obviamente, ello no permitiría que se ejerza ninguna acción de extinción del dominio, como lo aclara la segunda parte del artículo 16 de la Ley Orgánica cuando dispone que:

 

 

“Las decisiones pronunciadas en un proceso penal no afectarán el ejercicio de la acción de extinción de dominio, salvo que los bienes objeto de la acción ya se hubiesen decomisado o confiscado como consecuencia de una condena penal definitivamente firme”.

 

 

Por último, debe observarse que como la intención de la Ley ha sido establecer una acción de naturaleza civil para la extinción de dominio, que con todos los condicionantes antes mencionados se ejerce “independientemente de la acción y procedimientos” (art. 11), se ha dispuesto para tal fin la creación de una jurisdicción especial de tribunales por parte del Tribunal Supremo de Justicia (art. 12), y se ha asignado el ejercicio de la acción de extinción de dominio al Ministerio Público en la línea de sus competencias constitucionales (art. 285.5), para lo cual deben crearse “fiscalías especializadas en materia de extinción de dominio, tomando en cuenta la naturaleza civil de la acción de extinción de dominio” (art. 11).

 

 

La Ley Orgánica de Extinción de Dominio, como puede apreciarse de los comentarios anteriores, no sólo es un cuerpo normativo complejo, que pretende regular un instrumento “nuevo” de lucha contra la corrupción, y los otros delitos a que se refiere el artículo 116 de la Constitución, que no es otra cosa sino una “confiscación,” que va a exigir mucha sabiduría en su aplicación, para que no se convierta en un instrumento más de persecución, y a la vez de corrupción.

 

 

Hay que recordar incluso que, como lo dice el artículo 6:

 

 

“La extinción de dominio procederá, aunque los presupuestos fácticos exigidos para su declaratoria hubieren ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley”.

 

 

Pero solo puede proceder cuando esos “supuestos fácticos” de las actividades ilícitas tipificadas como delitos hayan sido determinados por el juez penal competente, mediante condena penal 19. De lo contrario la Ley puede dar lugar a un “festín” de reparto de un “botín” mal habido como instrumento político de persecución.

 

 

1 Véase Alan R. Brewer-Carías, y José Ignacio Hernández, Venezuela. La ilegítima e inconstitucional convocatoria de las elecciones parlamentarias en 2020, (Presentación: Asdrúbal Aguiar), Iniciativa Democrática de España y las Américas, Editorial Jurídica Venezolana International, 2020.

 

 

2  Véase Alan R. Brewer-Carías, “Sobre los once (11) vicios de inconstitucionalidad de las sentencias de la Sala Constitucional que declararon la ‘constitucionalidad’ de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Comentarios a las sentencias Nos. 81 y 83 de 15 y 21 de marzo de 2022)», en Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Homenaje a José Guillermo Andueza, Nº 168, abril-junio 2022, Caracas 2022 pp. 335-368.

 

 

3 Véase sentencia Nº 315 de 28 de abril de 2023; disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/324581-0315-28423-2023-23-0453.html

 

 

4  Véase Gaceta Oficial Nº 6745 Extra de 28 de abril de 2023.

 

 

5 Véase, por ejemplo, Rafael Simón Jiménez Tapia y Emilio J. Urbina Mendoza, El comiso autónomo y la extinción de dominio en la lucha contra la corrupción, Editorial Jurídica Venezolana, 2020.

 

 

6 Véase Allan R. Brewer-Carias, La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano, Edición de la Academia de Ciencias Politicas y Sociales, Editorial Jurídica venezolana, Caracas 2022, pp. 809, 835-837.

 

 

7  Véase, Allan R. Brewer-Carías, Debate Constituyente, Tomo II, p. 279; y Tomo III, pp. 70 y ss.

 

 

8 Véase Allan R. Brewer-Carías, “Les protections constitutionnelles et légales contre les impositions confiscatoires”, Rapports Generaux. XIII Congrès International de Droit Comparé, Montreal 1990, pp. 795 a 824. Véase también en Allan R. Brewer-Carías, El Poder Público: Nacional Estadal y Municipal, Tomo II, Instituciones Políticas y Constitucionales, Universidad Católica del Táchira- Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, San Cristóbal 1996, pp. 85 ss.

 

 

9 Véase en Revista de Derecho Público, 85-88, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p. 227. Disponible en: https://revistadederechopublico.com/wp-content/uploads/2020/10/85-86-87-88-Revista_derecho_publico-N_85-88_enero_diciembre_2001.pdf

 

 

10 Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/ https://www.unodc.org/documents/legal-tools/Ley_Modelo_Sobre_Extincion_de_Dominio.pdf

 

 

11 Véase sobre el tema toda la muy elaborada argumentación que han formulado Rafael Simón Jiménez Tapia y Emilio J. Urbina Mendoza, en su reciente libro sobre: El comiso autónomo y la extinción de dominio en la lucha contra la corrupción, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2020; y en particular el reconocimiento que hacen de la “fragilidad” que significaría la inclusión de la llamada “extinción del dominio” en el ordenamiento venezolano conforme a las previsiones existentes en la Constitución y las leyes, considerando como lo ideal que se proceda previamente para ello a una reforma constitucional. pp. 217 ss.

 

 

12  WJP Rule of Law Index, Constraints Government Powers  2022; disponible en: https://worldjusticeproject.org/rule-of-law-index/global/2022/Constraints%20on%20Government%20Powers/

 

 

13    WJP Rule of Law Index, Criminal Justice 2022; disponible en: https://worldjusticeproject.org/rule-of-law-index/global/2022/Criminal%20Justice/

 

 

14 CORRUPTION PERCEPTIONS INDEX 2022

 

 

15    WJP Rule of Law Index, Open Government 2022; disponible en: https://worldjusticeproject.org/rule-of-law-index/global/2022/Open%20Government/

 

 

16    WJP Rule of Law Index, Fundamental Rights 2022; disponible en: https://worldjusticeproject.org/rule-of-law-index/global/2022/Fundamental%20Rights/

 

 

17    Véase el comentario de Acceso a la Justicia: “Cinco razones para preocuparse por el proyecto de Ley de Extinción de Dominio impulsado por el oficialismo en Venezuela,”, 18-4-2023. Disponible en: https://accesoalajusticia.org/cinco-razones-preocuparse-proyecto-ley-extincion-dominio-impulsado-oficialismo-venezuela/

 

 

18    En el Proyecto aprobado en primera discusión a la palabra “tipificada” se agregaba la frase: “como delictiva.”

 

Allan Brewer Carías

EN

La confiscación de la sede de El Nacional es una consecuencia más de la trágica ausencia de independencia del Poder Judicial

Posted on: febrero 12th, 2022 by Maria Andrea No Comments

 

Lo que ha ocurrido con el “remate judicial” de la sede del diario El Nacional en Caracas, luego de múltiples decisiones dictadas por diversos tribunales de la República a raíz de una demanda de “difamación” intentada contra el mismo, por alguien que se sintió difamado por la reproducción de una información publicada en un diario español (ABC), no es sino la culminación de una confabulación orquestada desde 2015, con la participación activa de diversas instancias del Poder Judicial, incluida la Sala de Casación de Tribunal Supremo de Justicia, no solo para buscar clausurar dicho importante medio informativo, sino para confiscarle su propia sede.

 

 

Se trata de un signo más de la sistemática violación del derecho a la libre expresión del pensamiento y a la comunicación y difusión de información que garantiza el artículo 57 de la Constitución, que una vez más la hemos visto convertida en una Constitución de “plastilina” como la llamó un  exjuez del Tribunal Supremo del propio régimen, que se amolda a los deseos de quienes la manipulan, utilizando para ello al Poder Judicial, cuya independencia y autonomía se comenzó a demoler desde 1999. Ese año, efectivamente, la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 decretó el asalto e intervención del Poder Judicial destituyendo jueces a mansalva, sin garantía alguna de debido proceso, y nombrando jueces provisorios y temporales sometidos al poder;[1] proceso que tuvo como su primera víctima institucional a la antigua Corte Suprema de Justicia.[2]

 

 

Con ello se inició en Venezuela el proceso sistemático de demolición, desmantelamiento o derrumbe sin pausa del Poder Judicial, barriendo con su autonomía e independencia, habiendo sido ello durante los últimos lustros, uno de los signos más notorios del deterioro institucional del país, obra del autoritarismo donde, en consecuencia, no hay Estado de derecho.[3]En esa condición, lamentablemente nada de extrañar tiene que haya sido el Poder Judicial el vehículo utilizado para confiscar la sede del diario El Nacional.

 

 

Ese proceso de eliminación de la independencia y autonomía judicial en Venezuela, que hemos venido denunciando progresivamente[4], lo explicó en septiembre de 2021 en su informe la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, luego de apreciar que en el país “la erosión de la independencia judicial y de la Fiscalía se ha acelerado en los últimos años”, reconociendo sin embargo que “las reformas legales y administrativas que contribuyeron al deterioro de la independencia del sistema de justicia tuvieron lugar a lo largo de varios años, al menos desde la adopción de la Constitución de 1999” (pár. 14).[5]

 

 

Lo importante a destacar es que esa situación de progresiva erosión de la autonomía e independencia del Poder Judicial se ha observado y denunciado por todos los organismos internacionales con funciones en materia de protección de los derechos humanos, como ha sido el caso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual durante los últimos veinte años, en sus informes, ha “constatado reiteradamente la falta de independencia judicial”en Venezuela.[6]

 

 

Por ello, en marzo de 2014, antes de que comenzara la persecución judicial contra el diario El Nacional, el secretario general de la Comisión Internacional de Juristas en el informe que presentó en Ginebra referido a la problemática estructural del Poder Judicial en Venezuela, destacó:

 

 

“El Poder Judicial ha sido integrado desde el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) con criterios predominantemente políticos en su designación. La mayoría de los jueces son ‘provisionales’ y vulnerables a presiones políticas externas, ya que son de libre nombramiento y de remoción discrecional por una Comisión Judicial del propio TSJ, la cual, a su vez, tiene una marcada tendencia partidista. […]”.

 

 

Y concluyó afirmando tajantemente que:

 

 

“Un sistema de justicia que carece de independencia, como lo es el venezolano, es comprobadamente ineficiente para cumplir con sus funciones propias […] el Poder Judicial, precisamente por estar sujeto a presiones externas, no cumple su función de proteger a las personas frente a los abusos del poder sino que, por el contrario, en no pocos casos es utilizado como mecanismo de persecución contra opositores y disidentes o simples críticos del proceso político, incluidos dirigentes de partidos, defensores de derechos humanos, dirigentes campesinos y sindicales y estudiantes”[7]

 

 

La situación siguió siendo reconocida por otras instancias internacionales de manera que, por ejemplo, el secretario general de la OEA, Luis Almagro, apreció en 2016 que “no existe en Venezuela una clara separación e independencia de los poderes públicos, donde se registra uno de los casos más claros de cooptación del Poder Judicial por el Poder Ejecutivo”, denunciando la integración del Tribunal Supremo de Justicia como “completamente viciada tanto en el procedimiento de designación como por la parcialidad política de prácticamente todos sus integrantes”[8], todo lo cual “demuestra claramente la falta de independencia del Poder Judicial”, precisando que “el sistema tripartito de la democracia ha fracasado y el Poder Judicial ha sido cooptado por el Ejecutivo […].”[9]

 

 

Más recientemente, en septiembre de 2019, la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, en su Informe ante las Naciones Unidas, se refirió a la “falta de independencia y la corrupción en el Poder Judicial” en el país;[10] y en el Informe de la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, de septiembre de 2020, se constató cómo entre los elementos que contribuyen a la violación de la Constitución está “la falta de independencia del Poder Judicial” (par. 148, Informe), habiendo “el Tribunal Supremo dejado de funcionar como un control independiente de los demás poderes del Estado” (par. 154), [y] “el propio Poder Judicial” quedado “convertido en un instrumento de represión” (par 165, Informe).[11]

 

 

Y todavía más recientemente, el 22 de junio de 2021, la Comisión Internacional de Juristas hizo nuevamente público su Informe titulado Jueces en la cuerda floja. Informe sobre independencia e imparcialidad del Poder Judicial en Venezuela, en el cual, documentando exhaustivamente la situación, hizo hincapié en el “control y la influencia política sobre el Poder Judicial”, así como en el “rol que ha desempeñado el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en el quebrantamiento de la independencia de los jueces en todo el país”. En el informe, la Comisión Internacional de Juristas afirmó tajantemente que “el Poder Judicial de Venezuela se ha convertido en una herramienta para que el Poder Ejecutivo controle políticamente al país, en lugar de ser un mecanismo de defensa del Estado de derecho en el país. […]; concluyendo con la trágica constatación de que “en Venezuela, el derecho a la justicia no está garantizado, en la medida en que no tenemos un sistema de jueces independientes e imparciales”.[12]

 

 

El panorama antes descrito, observado por todos los organismos internacionales desde el inicio del régimen autoritario en Venezuela, viene de ser reiterado además, en el Informe de la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela de 16 de septiembre de 2021 presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, destacándose cómo “la injerencia política en la elección de magistrados del Tribunal Supremo ha dado lugar a cambios permanentes en su alineación ideológica. Ello ha derramado sus efectos sobre todas las instituciones del Poder Judicial” (pár. 15); y cómo “la importancia de estos nombramientos se hace evidente dado el nivel de control casi total que el Tribunal Supremo de Justicia ejerce sobre las demás instituciones del Poder Judicial” (pár. 19).[13]

 

 

En fin, en el mismo mes de septiembre de 2021 el mundo fue testigo de cómo en las reuniones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra, se clamó por la restauración de la independencia del Poder Judicial en el país, destacándose la condena que destacó la Comisión Internacional de Juristas y el Instituto de Derechos Humanos de la Asociación Internacional de Abogados, sobre “la continuada e indebida injerencia del Ejecutivo y el Legislativo sobre el Poder Judicial, que se refleja en el nombramiento y la destitución arbitraria de los jueces del Tribunal Supremo y en las presiones que se ejercen sobre los jueces en general, violando el principio de independencia judicial”.[14]

 

 

En esa situación de ausencia de justicia es, sin duda, difícil tener razón, y más difícil aún esperar obtener justicia. La situación hace recordar lo que expresó hace varios siglos Francisco de Quevedo: “Donde hay poca justicia es un peligro tener razón, porque los imbéciles son mayoría”.

 

 

Una muestra más de esa trágica situación del Poder Judicial en Venezuela, y del consecuente deterioro del Estado de derecho y de la posibilidad de poder obtener protección judicial a los derechos humanos son, precisamente, el conjunto de decisiones adoptadas desde 2015 por tribunales que carecen de independencia y autonomía, y que han culminado,a través de un “remate judicial,” con la confiscación de la sede del diario El Nacional, buscando callar un medio de comunicación que ha sido bastión de la libertad de expresión en el país.

 

 

[1]       Véase mi critica de entonces a la intervención constituyente del Poder Judicial en Allan R. Brewer-Carías, Debate Constituyente (Aportes a la Asamblea Nacional Constituyente), Tomo I (8 agosto / 8 septiembre), Editorial Jurídica Venezolana, 1999, pp. 57-74.

 

 

[2]       Véase sobre la destitución de los magistrados de la Corte y sobre el nombramiento viciado de los magistrados del nuevo Tribunal Supremo mis comentarios de entonces en Allan R. Brewer-Carías, Golpe de estado y proceso constituyente en Venezuela, Universidad Nacional Autónoma de México, México 2002, pp. 350 ss.

 

 

[3]       Véase Allan R. Brewer-Carías, The Collapse of the Rule Of Law and the Struggle for Democracy in Venezuela. Lectures and Essays (2015-2020),Colección Anales, Cátedra Mezerhane Miami Dade College, 2020.

 

 

[4]       Véase Allan R. Brewer-Carías, La demolición de la independencia y autonomía del Poder Judicial en Venezuela 1999-2021, Colección Biblioteca Allan R. Brewer-Carías, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Católica Andrés Bello, No. 7, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2021, 612 pp.

 

 

[5]       Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HR Council/FFMV/A.HRC.48.69%20ES.pdf.

 

 

[6]       Como lo resumió en uno de sus más recientes Informes de admisibilidad en el Caso: Nelson J.Mezerhane Gosen vs. Venezuela (Informe No. 312/21, Petición 961‐10, 2 de noviembre de 2021), indicando que: “ha en Venezuela. Así sucedió, entre otras: en el Informe Anual de 2004 (Capítulo IV, párrafos 138-207), en el Informe Anual de 2005 (Capítulo IV, párrafos 214-370), en el Informe Anual de 2006 (Capítulo IV, párrafos 138-252), en el Informe Anual de 2007 (Capítulo IV, párrafos 221- 315), (i) en el Informe Anual de 2008 (Capítulo IV, párrafos 391-403), (ii) en el Informe Anual de 2009 (Capítulo IV, párrafos 472-483), (iii) en el Informe Anual de 2010 (Capítulo IV, párrafos 615-649), (iv) en el Informe Anual de 2011 (Capítulo IV, párrafos 447-477), (v) en el Informe Anual de 2012  Capítulo IV, párrafos 464-509), (vi) en el Informe Anual de 2013 (Capítulo IV, párrafos 632-660), (vii) en el Informe Anual de 2014 (Capítulo IV, párrafos 536-566), (viii) en el Informe Anual de 2015 (Capítulo IV, párrafos 257-281), (ix) en el Informe Anual de 2016 (Capítulo IV, párrafos 57-87.), (x) en el Informe Anual de 2017 (Capítulo IV, párrafos 13-21), (xi) en el Informe Anual de 2018 (Capítulo IV.B, párrafos 30-57) (xii) en el Informe Anual de 2019 (Capítulo IV.B, párrafos 30-48)  y en el Informe Anual 2020. También se examinó en detalle el tema en (xiii) el Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Venezuela de 2017 (“Institucionalidad democrática, Estado de derecho y derechos humanosen  Venezuela”, páginas 45 y siguientes) y (xiv) el Informe sobre Democracia y Derechos Humanos en Venezuela de 2009 (Parte III, párrafos 180 a 339.22). Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Nelson J. Mezerhane Gosen vs Venezuela, Informe de admisibilidad No. 312/21, Petición 961-10, 2 de noviembre de 2021, párr.33.

 

 

[7]       Véase Informe sobre el:Fortalecimiento del Estado de Derecho en Venezuela. Disponible en http://icj.wpengine.netdna-cdn.com/wp-content/uploads /2014/06/VE-NEZUELA-Informe-A4-elec.pdf

 

 

[8]       IInforme sobre la situación en Venezuela en relación con el cumplimiento de la Carta Democrática Interamericana, que presentó al Consejo Permanente de la Organización el 30 de mayo de 2016 dem, p. 127. Disponible en oas.org/documents/spa/press/OSG-243.es.pdf.

 

 

[9]       Véase el texto de la exposición del secretario general Luis Almagro ante el Consejo Permanente de la OEA, 23 de junio de 2016, en: http://www.el-nacional.com/politica/PresentacindelSecretarioGeneraldelaOEAante_NACFIL20160623_0001.pdf. Véase igualmente el texto en los Apéndices a este libro.

 

 

[10]      Véase “Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela,” 4 de julio de 2019, par 56; en https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/RegularSessions/Session41/Documents/A_HRC_41_18_SP.docx.

 

 

[11]      Véase Informe de 15 de septiembre de 2020, presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas;  disponible en: https:// www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/FFMV/A_HRC_45_CRP.11_SP.pdf.

 

 

[12]      Disponible en: https//www.icj.org/es/venezuela-un-poder-judicial-politizado-que-es-una-herramienta-de-represion-mas-que-un-defensor-del-estado-de-derecho/

 

 

[13]      Disponible en: https://reliefweb.int/sites/reliefweb.int/files/resources/A.HRC_.48.69%20ES.pdf

 

 

[14]      Véase “ONU: ICJ y IBAHRI destacan la necesidad urgente de rendición de cuentas por las graves violaciones de derechos humanos en Venezuela,” 24 de septiembre de 2021, disponible en: https: /www.icj.org/es/onu-icj-y-ibahri-destacan-la-necesidad-urgente-de-rendicion-de-cuentas-por-las-graves-violaciones-de-derechos-humanos-en-venezuela/

 

 

 Allan Brewer Carías

 

 

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