De la responsabilidad constitucional
noviembre 10, 2016 5:36 am

 

“Ay de aquellos pueblos cuyos jueces merecen ser juzgados.” Anatole France

 

 

 

 

La semana pasada escribí sobre la responsabilidad política y, abrí espacio para una reflexión sobre la responsabilidad constitucional, dejando claro que la responsabilidad política está prevista y castigada en los regímenes o democracias parlamentarias e incluso, en los sistemas presidencialistas y la segunda, me venía al espíritu como otra categoría más de la compleja noción de responsabilidad que tomaba por sus implicancias y orientaciones entidades específicas.

 

 

 

La responsabilidad política, apunta su declaratoria, a la pérdida del poder y en el presidencialismo a una forma de revocatorio. Pero, ¿existe realmente una responsabilidad constitucional? ¿Cómo se definiría? ¿Cuáles serían sus consecuencias? En el caso de la CRBV el asunto no aparece tratado formalmente e incluso, la responsabilidad política no recibe una sanción distinta al pase de los autos parlamentarios al Consejo Moral Republicano quien, en su composición, reúne a órganos que ejercen la función contralora del poder público, cada uno de los cuales atraería eventualmente el asunto en razón de su competencia y en su conjunto, adelantarían las acciones legales que correspondan ante los entes competentes. Puede además el Consejo Moral Republicano, investigar y censurar el funcionario hallado incurso en acciones lesivas a la Ética Pública y a la Moral Administrativa y solicitar o imponer sanciones, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, pero, siendo distintas las situaciones que derivan de aquellos hechos con consecuencias civiles, administrativas, penales, cabe advertir que la responsabilidad política no conoce una vía en la dinámica del Poder Ciudadano claramente reguladora y sancionatoria, por lo cual, la responsabilidad política no traduce en su declaratoria un elemento que trascienda a otra instancia distinta al ente mismo capaz de declararla y ese ente contralor es la mismísima Asamblea Nacional pero cómo?

 

 

 

 

La CRBV fue en su elaboración un proyecto hecho con inusual prisa y votada sin prácticamente consideración pública. El Presidente Comandante no detuvo aquella consulta del 15 de diciembre de 1999 ni siquiera ante la perceptible amenaza de una calamidad pública de envergadura como en efecto se cumplió en Vargas y Miranda, pero inclusive en otras regiones del país. El texto constitucional aprobado en referéndum, en opinión de distinguidos tratadistas nacionales y recuerdo a Allan Brewer Carías y a Gustavo Tarre Briceño, entre varios, careció de gestación y de allí se piensan falencias variadas como la que resulta de la temática glosada y otras más como veremos más adelante. Así pues, articularemos racionalmente, una competencia a cargo de la AN que es la declaratoria del abandono del cargo que sigue una disposición sobre la responsabilidad del Presidente. En efecto; reza el artículo 232 de la CRBV como sigue, “El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

 

 

 

 

Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.”

 

 

 

 

Art. 233:  Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

 

 

 

 

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

 

 

 

 

Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

 

 

 

 

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

 

 

 

 

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.

 

 

 

 

Es interesante anotar que el constituyente dejó la declaración de abandono del cargo en manos de la AN y sin que mediara, como acontece en numerosos episodios constitucionales, controles horizontales interórganos, de acuerdo a la propuesta sistémica de Loewenstein de control del poder. Distinto trato recibe para citar un supuesto interesante, el antejuicio de mérito para el enjuiciamiento del Presidente como veremos a continuación, citando el artículo 266 que riela en el capítulo tercero, Título V sobre la organización del Poder Público y cuya letra es, “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 

 

 

 

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

 

 

 

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

 

 

 

 

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

 

 

 

 

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

 

 

 

 

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

 

 

 

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

 

 

 

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

 

 

 

8. Conocer del recurso de casación.

 

 

 

9. Las demás que establezca la ley.

 

 

 

 

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Politicoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

 

 

 

 

Notara el elector que el ejercicio de tales competencias queda no obstante sujeta a controles horizontales intraórganos e interórganos y poniendo en evidencia además, que si el poder ciudadano solicitare al TSJ el enjuiciamiento del Presidente, de acuerdo al artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, aun así, la mecánica dispuesta por la ingeniería constitucional y legal somete a controles de los poderes esa dinámica, en tanto que no pasa de esa manera con el supuesto del abandono del cargo que repetimos, obra en el solo criterio de la asamblea y no se le pide tampoco a esta actuar con una mayoría calificada.

 

 

 

 

Confieso no disponer en casa del Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, pero dudo que haya fundamento para una interpretación distinta. Tampoco diré que hago ahora una reflexión exhaustiva. Es solo un rápido comentario comparando textos, pero, se me ocurre que hacemos un hallazgo notable de lo que puede ser una secuencia funcional que sigue a la responsabilización constitucional.

 

 

 

 

En la CRBV, la salvaguarda de la constitucionalidad esta de un lado asignada a los jueces vía control judicial y lo establece el título VIII relativo a la protección de la Constitución que por cierto conecta con la regulación de los “Estados de Excepción” que nuevamente cruzan controles orgánicos y funcionales horizontales para evitar el abuso. Otro guardián formal del cumplimiento de la Constitución es el Presidente de la República, tal como reza el artículo 236 que enuncia sus atribuciones así, “Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley……

 

 

 

El Presidente tiene pues entre las distintas tareas que le encomienda la Constitución, una que destaca y encabeza al elenco todo de las mismas, cumplirla y hacerla cumplir y, no hacerlo, puede ser equivalente a cesar en su primerísima gestión y porque no, interpretarse como el abandono del cargo…

 

 

 

Nelson Chitty La Roche

nchittylaroche@hotmail.com,

@nchittylaroche